S-3564 SENT-10040

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
199° Y 150°


SOLICITANTES: JOSE LUIS LAMOGLIE MORENO Y BELLA GLORIA ROSAS BOCARANDA
JUICIO: DIVORCIO (185-A)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
Mediante escrito de solicitud presentado en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2009, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos JOSE LUIS LAMOGLIE MORENO Y BELLA GLORIA ROSAS BOCARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.416.281 y V-10.453.432, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio XIOMARA LUISA MAVAREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 26.245, y de este domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial no procrearon hijos, y en cuanto a los bienes declararon que durante su unión matrimonial no existen bienes que liquidar.-
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.009, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA. Librándose boleta de citación en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, siendo citado la representación Fiscal, en fecha ocho (08) de Junio del presente año, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho.-

El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en la calle Ixora Rojas, calle 99, casa No 56-101, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.