Expediente: 1.856-09.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: ANGEL ALBERTO PRADO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.536.841, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la parte actora: JESÚS ANGEL URDANETA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-7.628.293, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.673.

Demandado: HENRY JOSE VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.448.225, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal le dio entrada y admitió la misma en fecha once (11) de Febrero del año dos mil nueve (2009).

En fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil nueve (2009) la parte actora, presento escrito de reforma de demanda; procediendo este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil nueve (2009) a su admisión.

En fecha diecinueve (19) de Febrero del mismo año, el ciudadano ANGEL ALBERTO PRADO URDANETA, otorga poder Apud Acta al Abogado en ejercicio JESUS ANGEL URDANETA FLORES, antes identificado.

En fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil nueve (2009), el ciudadano JESUS ANGEL URDANETA FLORES, consignó los recaudos de citación y la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta que no se pudo practicar la citación personal del demandado. Asimismo, solicitó se libraran carteles a fin de realizar la citación cartelaria.

En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil nueve (2009) este Tribunal, ordenó librar carteles de citación al ciudadano HENRY JOSE VALENCIA.

En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil nueve (2009), la Secretaria suplente de este Tribunal, ciudadana Fabiola Urdaneta, informó al Tribunal que en fecha treinta (30) de Marzo del presente año, fijo cartel en la entrada de la residencia del demandado, ciudadano HENRY JOSÉ VALENCIA.

En fecha seis (06) de Abril del año dos mil nueve (2009) la secretaria suplente de este Tribunal, ciudadana FABIOLA URDANETA, informó al Tribunal que en el presente juicio, fueron cumplidas las formalidades de fijación, publicación y consignación de carteles de citación, librados al ciudadano HENRY JOSE VALENCIA.

En fecha once (11) de Mayo del año dos mil nueve (2009), el ciudadano JESUS ANGEL URDANETA FLORES, Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó que se nombrara Defensor Ad-Liten.

En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil nueve (2009), el Tribunal procede a designar como defensora Ad-Liten a la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, titular de la cédula de identidad número V.-7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.336.

En fecha once (11) de Junio del año dos mil nueve (2009), el alguacil de este Tribunal, informó que el día diez (10) de Junio del presente año, citó a la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, antes identificada.

En fecha doce (12) de Junio del año dos mil nueve (2009), la parte demandada, presento escrito de contestación de la demanda.

En fecha diecinueve (19) de Junio del presente año la ciudadana OLENA COROMOTO ROMERO CANO, actuando en representación del ciudadano HENRY JOSE VALENCIA, asistida por la Abogada en ejercicio SONIA BARBOZA DE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.091, presentó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil nueve (2009), el ciudadano JESUS ANGEL URDANETA FLORES, Apoderado Judicial de la parte actora presento escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha veintidós (22) de Junio del presente año, este Tribunal admitió las Pruebas presentadas por las partes.

En fecha treinta (30) de Junio del año dos mil nueve (2009), rindieron declaración los ciudadanos HUGO LINO GARCÍA SARCOS y OSCARELYS JOSUE MARÍN VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-4.155.180 y V.-14.556.406, respectivamente, testigos promovidos por la parte actora.

En fecha primero (01) de Julio del presente año, este Tribunal practicó la Inspección Judicial, solicitada por el ciudadano ANGEL ALBERTO PRADO URDANETA.


DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil cinco (2005), celebro un contrato de arrendamiento por un lapso de un (01) año, contado a partir de la mencionada fecha, con el ciudadano HENRY JOSE VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.448.225, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 95 tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación, distinguida con el número 4-65, ubicada en la transversal “C” con calle cuatro (04) de la Urbanización Mara Norte, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que dicho contrato de arrendamiento fue prorrogado automáticamente en dos (02) oportunidades. Asimismo alegó que en fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil ocho (2008) le manifestó por tercera vez, mediante comunicación recibida por la ciudadana OLENA ROMERO DE VALENCIA, cónyuge del ciudadano HENRY JOSE VALENCIA, su voluntad de no prorrogar el contrato, debido a que el inmueble sería habitado por su hija menor ZUGLENYS PRADO FUENMAYOR DE FERRER, quien para la fecha se encontraba embarazada, y por su esposo MIGUEL ANGEL FERRER PEÑALOZA, indicando que el ciudadano HENRY JOSE VALENCIA y su cónyuge asumieron el compromiso de desocupar el inmueble en un plazo de tres (03) meses, contado a partir del veintiuno (21) de Junio del año dos mil ocho (2008); que han transcurrido casi ocho meses del lapso acordado para la desocupación y entrega formal del inmueble arrendado y hasta la presente fecha no se ha concretado la entrega del mismo.
Por las razones expuestas, demanda al ciudadano HENRY JOSE VALENCIA, anteriormente identificado, para que desaloje el inmueble de su propiedad, antes descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La parte demandada, representada en acto por la ciudadana OLENA COROMOTO ROMERO CANO, ocurrió en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda; oportunidad en la que manifestó que es cierto que en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil cinco (2005), su representado celebró un contrato de arrendamiento por un termino de duración de un (01) año prorrogable, el cual fue prorrogado en tres (03) oportunidades, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado; que es cierto que en fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil ocho (2008) recibió una comunicación en la cual le ponía en conocimiento, que no le prorrogaría el contrato de arrendamiento; manifestando así mismo que de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios le correspondía una prórroga legal; siendo notificado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de este derecho. Que desde el momento que se le notificó al Arrendador de la Prorroga legal, éste no ha querido recibir el canon de arrendamiento, por lo que se vio en la necesidad de consignarlo ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que dichas consignaciones han sido retiradas por el ciudadano Angel Alberto Prado Urdaneta (Arrendador) y que en definitiva no ha sido demostrado el estado de necesidad alegado por el arrendador de autos. Por lo anteriormente expuesto solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda incoada en su contra y en consecuencia condenado en costas a la parte demandante por haber impuesto el presente juicio en forma temeraria.

PRUEBAS

De la parte demandante:
Acompañó al libelo de la demanda:
Copia Simple de Documento de liberación de Hipoteca de segundo grado sobre el inmueble de autos, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el número 57 tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el número 40, protocolo 1° tomo 40.
Copia simple de documento de liberación de hipoteca de primer grado, constituida sobre el inmueble de autos, registrado en la mencionada Oficina de Registro, el día veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº31, Tomo 27.
Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ANGEL ALBERTO PRADO URDANETA y HENRY JOSE VALENCIA, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil cinco (2005), quedando anotado bajo el número 95, tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana ZUGLENYS PRADO FUENMAYOR DE FERRER, expedida por el Prefecto del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano MIGUEL ANGEL FERRER PEÑALOZA y la ciudadana ZUGLENY PATRICIA PRADO FUENMAYOR, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento de NICOLE ANTONELLA FERRER PRADO, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Comunicación de fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil ocho (2008), contentiva de declaración de finalización de contrato de arrendamiento.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, promovió las siguientes:
Invocó el merito probatorio de las actas procesales agregadas al expediente.
Promovió como prueba inspección ocular en un inmueble ubicado en la urbanización la Trinidad, calle 52-B, signado con el número 15P-92, diagonal a la Notaria Décima Primera, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Promovió prueba testimonial de los ciudadanos HUGO LINO GARCIA SARCOS y OSCARELYS JESÚS MARIN VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-4.155.180 y V.-14.556.406, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia:

En el día treinta (30) de Junio de dos mil nueve (2.009), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano HUGO LINO GARCÍA SARCOS, quien fue interrogado de la siguiente forma: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANGEL PRADO URDANETA? CONTESTO: Si, lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano ANGEL PRADO URDANETA, es cierto y le consta que el mismo es propietario de un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 4-65, ubicada en la transversal “C” con calle 04 de la Urbanización Mara Norte, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia? CONTESTO: Es cierto y me consta. TERCERA: Diga el testigo, si es cierto y le consta, que el inmueble antes señalado, el ciudadano ANGEL PRADO URDANETA lo arrendó al Señor HENRY JOSÉ VALENCIA desde el mes de Marzo del año 2.005? CONTESTO: Es cierto, me consta. CUARTA: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos ZUGLENYS PRADO DE FERRER y MIGUEL ANGEL FERRER? CONTESTO: Si, los conozco Zuglenys Prado es la hija del Señor Angel Prado y Miguel Ferrer, es el esposo de Zuglenys Prado. QUINTA: Diga el testigo, si es cierto y le consta que desde el mes de Abril del año 2.008 en que contrajeron matrimonio los ciudadanos ZUGLENYS PRADO DE FERRER y MIGUEL ANGEL FERRER estos conviven alojados en la casa de habitación familiar del padre de ZUGLENYS PRADO FERRER, ciudadano ANGEL PRADO URDANETA, ubicada en la Urbanización La Trinidad, calle 52 B, casa número 15P-92, Parroquia Juana de Ávila, Maracaibo del Estado Zulia; y actualmente lo hace con su hija la infante NICOLE FERRER PRADO, de diez meses de nacida? CONTESTO: Es cierto, me consta. SEXTA: Diga el testigo, si es cierto y le consta que desde el mes de junio del año 2.008 el ciudadano ANGEL PRADO URDANETA le solicitó por escrito al Señor HENRY JOSE VALENCIA la desocupación del inmueble arrendado, ya que el mismo sería habitado por su hija ZUGLENYS PRADO DE FERRER, quien para esa fecha se encontraba embarazada y por su esposo MIGUEL ANGEL FERRER, y hasta la fecha no se ha hecho efectiva la desocupación y entrega del inmueble arrendado? CONTESTO: Si es cierto, me consta. Terminó, se leyó, y conformes firman.

En la misma fecha rindió declaración la ciudadana OSCARELYS JOSUE MARÍN VALERA, quien fue interrogada de la siguiente forma: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANGEL PRADO URDANETA? CONTESTO: Si, lo conozco desde hace ocho años. SEGUNDA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano ANGEL PRADO URDANETA, es cierto y le consta que el mismo es propietario de un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 4-65, ubicada en la transversal “C” con calle 04 de la Urbanización Mara Norte, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia? CONTESTO: Si es cierto y me consta. TERCERA: Diga la testigo, si es cierto y le consta, que el inmueble antes señalado, el ciudadano ANGEL PRADO URDANETA lo arrendó al Señor HENRY JOSÉ VALENCIA desde el mes de Marzo del año 2.005? CONTESTO: Si es cierto y me consta. CUARTA: Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos ZUGLENYS PRADO DE FERRER y MIGUEL ANGEL FERRER? CONTESTO: Si, los conozco, ZUGLENYS PRADO DE FERRER es la hija menor del Señor ANGEL PRADO, y el Señor MIGUEL ANGEL FERRER es el esposo de ZUGLENYS PRADO DE FERRER. QUINTA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que desde el mes de Abril del año 2.008 en que contrajeron matrimonio los ciudadanos ZUGLENYS PRADO DE FERRER y MIGUEL ANGEL FERRER estos conviven alojados en la casa de habitación familiar del padre de ZUGLENYS PRADO DE FERRER, ciudadano ANGEL PRADO URDANETA, ubicada en la Urbanización La Trinidad, calle 52 B, casa número 15P-92, Parroquia Juana de Ávila, Maracaibo del Estado Zulia; y actualmente lo hacen con su hija, la infante NICOLE FERRER PRADO, de diez meses de nacida? CONTESTO: Es cierto y me consta. SEXTA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que desde el mes de junio del año 2.008 el ciudadano ANGEL PRADO URDANETA le solicitó por escrito al Señor HENRY JOSE VALENCIA la desocupación del inmueble arrendado, ya que el mismo sería habitado por su hija ZUGLENYS PRADO DE FERRER, quien para esa fecha se encontraba embarazada y por su esposo MIGUEL ANGEL FERRER, y hasta la fecha no se ha hecho efectiva la desocupación y entrega del inmueble arrendado? CONTESTO: Si es cierto y me consta. Terminó, se leyó, y conformes firman.

Pruebas de la parte demandada:
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, promovió las siguientes:
Invocó el mérito favorable de las actas.
Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba.
Copia Simple del expediente de jurisdicción voluntaria número S-934-2009, proveniente del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por motivo de solicitud de Notificación Judicial, solicitada por el ciudadano HENRY JOSE VALENCIA.
Copia Certificada del expediente número 427 de Consignación de cánones de arrendamiento ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano HENRY JOSE VALENCIA a favor del ciudadano ANGEL ALBERTO PRADO URDANETA.
Copias Simples de Recibos de Consignaciones correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio del año dos mil nueve (2009).
Copia Simple de diligencia suscrita por el ciudadano ANGEL ALBERTO PRADO URDANETA en fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil nueve (2009), donde solicita al Tribunal le sean entregadas las cantidades de dinero que se encuentran a su disposición consignadas por el ciudadano HENRY JOSE VALENCIA, y el escrito del Tribunal donde lo provee.
Copia Simple de diligencia suscrita por el ciudadano ANGEL ALBERTO PRADO URDANETA en fecha once (11) de Mayo del año dos mil nueve (2009), donde solicita al Tribunal le sean entregadas las cantidades de dinero que se encuentran a su disposición consignadas por el ciudadano HENRY JOSE VALENCIA, y el escrito del tribunal donde lo provee.

CON ESTOS ANTECEDENTES ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR LO SIGUIENTE:

Aprecia el Tribunal el documento acompañado como fundamento de la acción, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ANGEL ALBERTO PRADO URDANETA, y el ciudadano HENRY JOSE VALENCIA, del cual se evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes.

Ahora bien, vistos los alegatos de las partes en relación a la duración del contrato de arrendamiento, se hace necesario determinar si el contrato celebrado sobre el inmueble de autos, antes identificado, es a tiempo determinado o indeterminado.

El Código Civil venezolano establece en el artículo 1600 lo siguiente:
“Si la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Por su parte, el artículo 1.614 eiusdem, señala:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupado la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

Al respecto el autor Gilberto Quintero Guerrero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario” señala:
En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, pude reconocerse el inicio de esa relación, no obstante la indeterminación se encuentra en su duración. Aún cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión.

“(…) en el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato”

Por otra parte, la autora Iraida Esther Ortega Carvajal en su obra “Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos Arrendaticios”, al referirse al contrato celebrado a tiempo indeterminado señala:

“(…) se dan cuando existe fecha cierta de inicio, y no tienen una fecha de término, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, y este sigue haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, entonces, queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado”.

Ahora bien, establece la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ANGEL ALBERTO PRADO URDANETA y HENRY JOSE VALENCIA, en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil cinco (2005) por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, lo siguiente:
“El término de duración de este contrato es de un (01) año contado a partir de la firma del presente contrato; este lapso es prorrogable por períodos iguales; siempre y cuando alguno de los contratantes o ambos no manifieste su voluntad expresa y escrita, de no renovarlo con por lo menos treinta (30) días naturales de anticipación al vencimiento del mismo o de sus prórrogas. Para todos los efectos legales y contractuales, las prorrogas que pudiese sufrir este contrato se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial o término del mismo.”

Analizada la cláusula anteriormente transcrita, se verifica, que el contrato de arrendamiento se inicio en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil cinco (2005); desde esta fecha hasta el nueve (09) de Marzo del año dos mil seis (2006). Posteriormente se produjeron prórrogas por lapsos iguales de la siguiente manera: la Primera desde el nueve (09) de Marzo del año dos mil seis (2006) al nueve (09) de Marzo del año dos mil siete (2007), la Segunda prórroga comenzó el nueve de Marzo del año dos mil siete (2007) hasta el nueve (09) de Marzo del año dos mil ocho (2008), por ultimo la Tercera prórroga se inicio el nueve (09) de Marzo del año dos mil ocho (2008) la cual culmina en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil nueve (2009).

Así mismo considera este Tribunal, en valoración a la cláusula cuarta (04), antes descrita del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, dada la redacción de la cláusula que establece, que éste sería prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando alguno de los contratantes o ambos no manifestare su voluntad expresa y escrita, de no renovarlo; por lo que no existe precisión en cuanto a la fecha de finalización del mismo.

Al folio veintisiete (27), corre inserto documento denominado Finiquito de Contrato de Arrendamiento.
En su texto se lee los ciudadanos ALBERTO PRATO URDANETA y HENRY JOSE VALENCIA, en su carácter de Arrendador y Arrendatario, respectivamente, convinieron en dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado en fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), sobre el inmueble de autos, comprometiéndose a desocupar en un tiempo de tres (3) meses contados a partir de la fecha del documento (21 de junio de 2008).

Se observa que se trata de documento privado en el cual se lee “OLENAROMERO” seguido de firma ilegible. El actor señala que esta comunicación fue recibida por la cónyuge del Arrendatario, ciudadana OLEDA ROMERO DE VALENCIA. Por su parte, el ciudadano HENRY JOSE VALENCIA, reconoce en su escrito de contestación que el día veintiuno (21) de junio de dos mil ocho (2008), recibió una comunicación en la que se le indicaba que no se prorrogaría el contrato de arrendamiento. Por tal motivo, este Tribunal da por cierto el alegato de la parte demandante cuando señala que en esta fecha comunicó su deseo de no renovar el contrato; evidenciándose que el Arrendador puso fin al contrato de Arrendamiento que originalmente se celebró por tiempo determinado; sin que pueda considerarse como válido el compromiso de entregar el inmueble en la fecha señalada en este documento, en virtud de que quien aparece suscribiéndolo, no celebró el contrato, por lo que no tiene la capacidad para obligarse a hacer entrega del inmueble al Arrendador.

También aprecia este Tribunal, el contenido de la notificación realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enríque Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), mediante la cual el ciudadano HENRY JOSE PALENCIA, en su condición de Arrendatario del Inmueble constituido por una casa signada con el Nº4-65 de la transversal “C” con calle 04 de la Urbanización Mara Norte, de esta ciudad; notifica al Arrendador, que haría uso de la prórroga legal prevista en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, de un (01) año contado a partir del día nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha esta en que termina la última renovación del contrato de arrendamiento.

Observa el Tribunal que dicha notificación fue recibida por la ciudadana ZULAY DEL COROMOTO FUENMAYOR DE PRADO, quien es la cónyuge del Arrendador, según se desprende del contenido de la inspección judicial practicada por este Tribunal, y de las actas de nacimiento producidas en el presente juicio.
En tal sentido, se aprecia que la parte demandada alegó que le corresponde la Prórroga Legal a que se refiere el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que esta es de un (1) año, contado a partir del día nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2009).

El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador, y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:”

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que los contratos que gozan de la Prórroga Legal, son aquellos contratos celebrados a tiempo determinado. De manera que en el caso de autos, no corresponde el beneficio de la Prórroga Legal, por tratarse de un contrato que aún cuando inicialmente se conoció el término de duración, con posterioridad su finalización se hizo incierta.

En otro orden de ideas, se observa que la parte actora alegó la necesidad de que el inmueble sea desalojado porque lo necesita para que viva su hija con su esposo y su hija de diez (10) meses de edad.

Al respecto el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…Omissis…)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”

Aprecia este Tribunal, que fueron acompañados a las actas, documentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) contentivos de la liberación de hipoteca de primer y segundo grado, respectivamente; constituidas sobre el inmueble de autos, de los cuales se infiere la propiedad del ciudadano ANGEL ALBERTO PRADO URDANETA, sobre el mismo, aún cuando no fue acompañado documento de propiedad; en virtud de que la garantía hipotecaria del inmueble sólo puede ser otorgada por el propietario.

Igualmente se aprecia, que fueron consignadas las actas de nacimiento de ZUGLENYS PATRICIA PRADO FUENMAYOR y NICOLE ANTONELLA FERRER PRADO, en las cuales consta que la primera es hija del ciudadano ANGEL ALBERTO PRADO URDANETA y de su esposa ZULAY DEL COROMOTO FUENMAYOR; y la segunda es hija de ZUGLENYS PATRICIA PRADO FUENMAYOR y de su esposo MIGUEL ANGEL FERRER PEÑALOZA.
También fue acompañada el acta de matrimonio celebrado entre éstos, en fecha veintisiete de abril de dos mil ocho (2008).

Por otra parte fue examinada la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha primero (01) de julio de dos mil nueve (2009), en el inmueble signado con el número 15P-92, de la Urbanización La Trinidad, calle 52B, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; casa de habitación del ciudadano ANGEL ALBERTO PRADO URDANETA; donde pudo apreciar el Tribunal la presencia de los ciudadanos ZUGLENY PATRICIA PRADO, su esposo MIGUEL ANGEL FERRER, y su hija, la niña NICOLE ANTONELLA FERRER PRADO, de diez (10) meses de edad. Asimismo se pudo constatar la presencia del ciudadano ANGEL ALBERTO PRADO URDANETA y su esposa ZULAY DEL COROMOTO FUENMAYOR y de su hija ZULLIN PRADO FUENMAYOR y su esposo GUIDO ANTONIO FERNANDEZ SILVA, quienes manifestaron que habitan en el inmueble.
Asimismo se hizo constar que el Tribunal pudo observar una habitación pequeña con una cama, un gabetero con ropa de bebé, ropa de adulto colgada, y varias cajas, indicando el demandante que esta es la habitación en la que duermen su hija con su esposo y la niña. Por otra parte se hizo constar que se observó en otros ambientes de la casa, un coche de bebé, silla de bebé para comer, juguetes, teteros y leche.

La inspección judicial practicada por este Tribunal es adminiculada con la declaración rendida por los testigos promovidos por la parte demandante, quienes declararon que la ciudadana ZUGLENY PATRICIA PRADO es la hija menor del ciudadano ANGEL PRADO URDANETA, y que ésta convive con su esposo MIGUEL ANGEL FERER, desde que se casaron, en la casa de los padres de ésta ubicada en la Urbanización La Trinidad; que actualmente también vive la hija de ambos.

Una vez examinadas las actas procesales considera el Tribunal que el demandante de autos demostró la necesidad que tiene de que el inmueble sea desalojado para ser habitado por su hija ZUGLENY PATRICIA PRADO junto con su esposo y su hija, lo cual se evidencia del contenido de los documentos presentados que acreditan el vínculo de filiación existente entre éstos, al igual que de la inspección judicial practicada por este Tribunal en la casa de habitación del demandante, así como de la declaración de los testigos promovidos. Como consecuencia, la demanda intentada debe prosperar en derecho. Y así se decide.

En relación al expediente contentivo de las Consignaciones de Cánones de Arrendamiento del inmueble de autos, realizadas por el ciudadano HENRY JOSE VALENCIA ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio, del presente año; dicha prueba se considera impertinente al mérito de la causa, por cuanto el pago del canon de arrendamiento no es un hecho controvertido en la presente causa, y por tanto no existe relación entre el medio y el hecho por probar, es decir, no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos; y así se considera todo el contenido del expediente de consignaciones arrendaticias, incluyendo los documentos a que se refieren los particulares “3,4,5,6,7 y 8” del escrito de promoción de pruebas de la parte demanda.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR, la demanda que por motivo de DESALOJO, intentó el ciudadano ANGEL ALBERTO PRADO URDANETA, en contra del ciudadano HENRY JOSE VALENCIA, ambos ya identificados.
Se ordena el desalojo del inmueble constituido por una casa de habitación, distinguida con el número 4-65, ubicada en la transversal “C” con calle cuatro (04) de la Urbanización Mara Norte, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de
la mañana (11:30p.m) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
Expediente: 1.856-09.-