Expediente 1.967-09¬.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

Demandante: CONDOMINIO DEL EDIFICIO GENERAL DE SEGUROS.

Apoderado Judicial de la parte actora: RODOLFO HAYDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.625.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30883, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: SIRIA SALAZAR DE CEPEDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.

Recibida la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el Tribunal admitió la misma, en fecha ocho (08) de Julio del presente año.

En fecha diez (10) de Julio del año dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora consigno copia simple de documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia.

Por escrito presentado en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil nueve (2009), el Apoderado Judicial de la parte actora RODOLFO HAYDE, DESISTIÓ de la demanda manifestando que la ciudadana Siria Salazar de Cepeda nada le adeuda, debido que cancelo todos los conceptos especificados en la demanda incluyendo los honorarios profesionales.

Consideraciones para decidir.-

En relación a la institución del desistimiento, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que:

"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo, establecen los artículos 264 y 265 eiusdem que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.


Se observa de las actas que el ciudadano RODOLFO HAYDE, con el carácter de apoderado judicial del Edificio General de Seguros, DESISTIÓ DE LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, intentó en contra de la CIUDADANA SIRIA SALAZAR DE CEPEDA. En tal sentido, este Tribunal constata que quién desiste es el apoderado judicial del demandante, al cual le fue conferido la facultad para DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO y DE DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, según se desprende de Poder Judicial Especial que riela en el folio ocho (08) del expediente, además quien confirió el Poder es la ciudadana ISABEL TERESA SARCOS, en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio del Edificio General de Seguros; que la parte demandada no había sido citada, y que en la materia sobre la cual versa la presente decisión no están prohibidas las transacciones.
DECISIÓN

ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el abogado RODOLFO HAYDE, con el carácter de apoderado judicial del Edificio General de Seguros, en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO intentó en contra de la ciudadana SIRIA SALAZAR DE CEPEDA, impartiéndole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y así mismo se ordena la devolución de los documentos insertos que van desde el folio número 38 al folio número 57, previa certificación en actas de los mismos.
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PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. Johana Barrera Auvert.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. Johana Barrera Auvert.