REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente 1.924-09

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos ROXIRIS CHIQUINQUIRÁ HERNANDEZ GUETTE y NIXON RAMÓN ARAUJO MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-16.428.994 y V.-14.305.842, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho DIANETH GUERRERO CAMPOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 108.116, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha veintisiete (27) de Diciembre de dos mil tres (2003) ante el Intendente y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el número 207 del libro 02.
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el veinticinco (25) de Mayo del año dos mil nueve (2009), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ROXIRIS CHIQUINQUIRÁ HERNANDEZ GUETTE y NIXON RAMÓN ARAUJO MANZANILLA, constando la misma en actas desde el día once (11) de Junio del año dos mil nueve (2009).
Que en fecha doce (12) de Junio del presente año, la Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público manifestó su opinión favorable.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROXIRIS CHIQUINQUIRÁ HERNANDEZ GUETTE y NIXON RAMÓN ARAUJO MANZANILLA. Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.


III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ROXIRIS CHIQUINQUIRÁ HERNANDEZ GUETTE y NIXON RAMÓN ARAUJO MANZANILLA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha veintisiete (27) de Diciembre de dos mil tres (2003), ante el Intendente y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _____________________ (________) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


En la misma fecha siendo las ________________(_____) de la _____________, se dictó y publicó la sentencia que antecede,

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.