REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 41077
I.- Consta de las actas procesales que:
Se inicia el presente proceso en virtud de demanda de DECLARATORIA DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana ADRIANA GOMEZ MORENO en contra de los ciudadanos VITTORE ZEN UZCATEGUI y JACQUELINE ZEN UZCATEGUI, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.821.913; 11.280.563 y 7.700.277, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como en contra de los herederos del de cujus, Vittore Zen Pellanda.
Admitida como fue la acción propuesta, la parte demandada dio contestación a la demanda y a su reforma, en fecha en fecha 18 de julio de 2008, consignando las partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados el día 16 de septiembre de ese mismo año, resolviéndose la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de la contraparte, mediante resolución dictada el 05 de noviembre de 2008.
Habiéndose librado el despacho comisorio correspondiente para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora, y devueltas sus resultas por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, se observa un auto dictado el 08 de enero de 2009, en el que expresa el Tribunal comisionado que la solicitud de fijación de una nueva oportunidad para la declaración de los testigos declarados desiertos, era improcedente dado que el lapso de evacuación se encontraba totalmente vencido. Por lo que, la parte actora y promovente solicitó oficiar al mencionado Tribunal de Municipio, a fin de que remitiera un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 02 de diciembre de 2008 hasta el día 08 de enero de 2009, ambas fechas inclusive.
Comunicación ésta respondida mediante oficio número 109-2008 de fecha 06 de marzo del año en curso, el cual corre inserto en actas al folio 35 de la cuarta pieza del expediente, en el que se deja constancia que transcurrieron once (11) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 15,16 y 18 de diciembre de 2008 y 08 de enero de 2009.
Visto el cómputo anterior, el promovente de la mencionada prueba, solicita mediante diligencia suscrita el día 18 de marzo del corriente año, se remita nuevamente el despacho de comisión, en virtud de que el lapso de evacuación no estaba vencido para el momento de la devolución, y así evacuar los testigos por él promovidos.
Pasa de seguidas, esta Jurisdicente a revisar la comisión librada en fecha 20 de noviembre de 2008, en la que se observa que en este Organo Jurisdiccional transcurrieron seis (06) días de despacho, los cuales adicionados a los once (11) que discurrieron en el Tribunal comisionado, según la comunicación emanada de éste, hacen un total de diecisiete (17) días de despacho del lapso de evacuación, quedando a favor de la parte promovente trece (13) días.
Cabe destacar, que el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señala: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, ratificada posteriormente el 19 de septiembre de ese mismo año, dejó sentado el siguiente criterio: “...el recién aprobado texto constitucional, establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste, en ningún caso ni debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo. Lo anterior viene dado por el hecho indubitado, ya establecido y ampliamente ratificado, el cual indica que esta Sala, al momento de realizar su labor de administrador de justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y que por lo demás no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.
Indica de igual forma la sentencia referida que: “Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales...”
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de mayo del año 2000, la referida Sala estableció lo siguiente: “...Este alto tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite de un proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición ...” (Subrayado del Tribunal).
Por los fundamentos expuestos y siendo que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y que esa nulidad se declarará en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, tal como lo dispone el citado artículo 206 del Código Adjetivo Procesal, y considerando los fallos transcritos ut supra, es por lo que, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA al estado de librar un nuevo despacho de comisión a fin de que el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial que corresponda por distribución, tome las declaraciones juradas de los ciudadanos GUSTAVO GIL, ALEJANDRO GONZALEZ y ALEXANDER PETYHARIS, identificados en el escrito de promoción de la parte actora, tomando en consideración que del lapso de evacuación de pruebas, restan trece (13) días de despacho, los cuales comenzarán a transcurrir una vez que conste en actas la notificación de la última cualesquiera de las parte intervinientes en este proceso, de la resolución aquí dictada. ASI SE DECIDE.
Líbrese comisión y remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

(FDO)

Dra. EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ
LA SECRETARIA,
(FDO)

Abg. MILITZA HERNANDEZ CUBILLAN

En la misma fecha siendo ___________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.________, del Libro Correspondiente.
La Secretaria. (fdo) Abg. Militza Hernández hace constar que la presente resolución es copia fiel y exacta a su original, dictada en el expediente Nº 41077. Lo Certifico. Maracaibo, 10 de julio de 2009.
La secretaria,