REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 36.703

Se inició el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), instaurado por el Instituto Autónomo “FONDO DE GARANTÍA DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA” (FOGADE) creado mediante Decreto ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190, e fecha 22 de Marzo de 1985, regido por la Ley General de Banco y otras Instituciones Financieras, debidamente representado por la abogada en ejercicio NELITZA ZABALA MARTINES, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No. 67.643, en contra de la Sociedad Mercantil “FERRETERÍA CONTRERAS & CÍA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 06 de Octubre de 1987, bajo el No. 38, Tomo, 70-A, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día 25 de Octubre de 2000, acordándose en el referido auto la citación de la Sociedad Mercantil “FERRETERÍA CONTRERAS & CÍA C.A.”, en la persona de su director, ciudadano ARGENIS CONTRERAS BOSCÁN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 7.609.426 y de este domicilio, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación en las horas destinadas para despachar, a fin de que diera contestación a la demanda y así mismo se ordenó librar los recaudos de citación.
En fecha 15 de Noviembre de 2000, la parte actora mediante diligencia indicó la dirección de la demandada y solicitó se libraran los recaudos de citación correspondientes.
Posteriormente, en fecha 12 de Febrero de 2001, el Alguacil del Tribunal expuso que los días 25 y 31 de Enero, 05, 09 y 10 de Febrero de 2001, se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación del demandado, manifestando que no pudo localizarlo, consignando a las actas los recaudos de citación.
En fecha 05 de Junio de 2001, la parte actora solicitó al Tribunal librara los recaudos de citación cartelaria, lo cual fue acordado y librado en fecha 12 de Junio de 2001.
Posteriormente, en fecha 05 de Septiembre de 2001, la apoderada actora solicitó mediante escrito se le expidieran copias certificadas mecanografiadas, lo cual fue acordado por el Tribunal en la misma fecha, y así mismo se amplió el auto de admisión en el sentido de que se ordenó citar al ciudadano ARGENIS CONTRERAS BOSCÁN, en su propio nombre para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: librado el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y ampliado el auto de admisión, hecho esto, le correspondía a la parte actora gestionarlo, publicándolo por la prensa, para luego consignarlo a las actas y además, gestionar la citación del ciudadano ARGENIS CONTRERAS BOSCÁN, consignando mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos, indicando la dirección de la demandada, y entregando los emolumentos al Alguacil para que este la practicar, y de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria; cumpliendo así con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso; pues la ley impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir; la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Así pues, de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la citación, verificándose entonces, que desde el día 05 de Septiembre de 2001, es decir, desde que se amplió el auto de admisión de la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que
los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), instauró el Instituto Autónomo “FONDO DE GARANTÍA DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA” (FOGADE) contra la Sociedad Mercantil “FERRETERÍA CONTRERAS & CÍA C.A.”, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillan
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. 36.703. Lo certifico en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Julio del año 2009. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

EU/Aur.-