REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 44152

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano MIGUEL LEONIDAS GODOY FERRER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.715.289, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana ROCIO URRIBARRI FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.646, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, signada bajo el N° 2530, inserta el día veintidós (22) de Abril de mil novecientos sesenta y tres (1963), ante la otrora Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, acompañando con su solicitud copia certificada de la misma emitida por el mencionado organismo y por el Registro Principal del Estado Zulia, copia de su cédula de identidad y copia de su título de bachiller; alegando que existe diferencia entre su verdadero nombre con el que figura en sus documentos de identificación y el que aparece en su acta de nacimiento, ya que en ésta aparece inscrito como MARCOS, cuando en realidad es MIGUEL y fundamenta su petición en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil.
Se le dio entrada a la solicitud por auto de fecha 11 de Marzo de 2009, instándose a la postulante a consignar copia certificada del acta a rectificar expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, con lo cual dio cumplimiento en fecha 27 de Abril de 2009.
Se admitió la solicitud el día 06 de Mayo de 2009, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual se cumplió en fecha 02 de Julio de 2009.

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, la acción de Rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres casos: primero, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o menciones prohibidas; es por ello que la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre del niño o niña en el acta, cuando no hubo error en el momento de levantar el acta, aún cuando se alegue que se ha usado otro nombre o apellido en el transcurso de la vida.
En el caso en estudio, si bien es cierto que en la fotocopia de la cédula de identidad y el título de bachiller del postulante aparece escrito su primer nombre como MIGUEL; no es menos cierto que en las copias certificadas del acta de nacimiento que se pretende rectificar; esto es, la emitida por la hoy Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la otra, por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado; tanto en el encabezamiento como en el contenido de las mismas aparece escrito el primer nombre del postulante como MARCOS, es decir, que el supuesto dato erróneo, no existe en el acta a rectificar, pues éstos son coincidentes entre sí tanto en el asiento original como en el asiento duplicado, llevados por los mencionados organismos; de lo que se infiere que el error deviene del organismo administrativo encargado de la expedición de la cédula de identidad; por lo que a juicio de esta Sentenciadora es improcedente la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento propuesta por el ciudadano MIGUEL LEONIDAS GODOY FERRER, antes identificado, para la rectificación de su acta de nacimiento, por estar fuera de los supuestos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano MIGUEL LEONIDAS GODOY FERRER, en consecuencia, se mantienen inalterables los datos de la solicitante que aparecen escritos en su registro civil de nacimiento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los día del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44152. Lo Certifico en Maracaibo de Julio de 2009.
La Secretaria,
Svp.- Abg. Militza Hernández Cubillán