REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 44.253

PARTE ACTORA: IRIS NAVA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.164.788, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GRANADA, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, el día 30 de Octubre de 1.981, bajo el No. 45, Tomo 8, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BASTIDAS DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.988, de este domicilio.

FECHA DE ENTRADA DE LA APELACIÓN: NUEVE (09) DE MAYO DE 2006.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
I
DE LA COMPETENCIA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-
II
DE LA APELACIÓN
Conoce este Tribunal como alzada de la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio de este domicilio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS GRANADA, interpuesta en fecha seis (06) de abril de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar la referida demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES. En este sentido, pasa esta Juzgadora a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.
III
SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2004 el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuando ha lugar en Derecho la presente demanda, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y se ordenó intimar al CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GRANADA, en la persona de su Administradora, ciudadana RAIZA CUBILLÁN, para que compareciera por ante dicho Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, a fin de dar contestación a la demanda o de lo contrario se acogiera al derecho de retasa.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2004 la parte demandada, CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GRANADA, por intermedio de los ciudadanos Manuel Barroso, Raiza Cubillan y José Rafael Ocando, actuando en su condición de Presidente, Tesorera y Secretario de dicha Junta de Condominio, otorgaron Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, anteriormente identificado.
Por escrito presentado en fecha veinte (20) de septiembre de 2004, la parte accionada dio contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha once (11) de octubre de 2004, la parte actora otorgó Poder Apud Acta al Profesional del Derecho EDUWIN AUGUSTO SILVA TORREALBA, identificado ut supra.
Por escrito de fecha dieciocho (18) de octubre de 2004 la Representación Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio Luis Bastidas de León promovió pruebas en la presente causa y por auto de esa misma fecha el Tribunal a quo admitió dichas pruebas.
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2004 el Juzgado a quo difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2004 el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia por medio de la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones producidas en el presente proceso y ordenó la reposición de la presente causa al estado de volver a admitir la presente demanda de estimación e intimación de honorarios.
Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2004 el referido Juzgado de Municipio admitió cuando ha lugar en derecho la presente demanda por estimación e intimación de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó intimar al CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GRANADA en la persona de su Administradora ciudadana RAIZA CUBILLAN, para que compareciera por ante dicho Tribunal al día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su intimación, para que expusiera lo creyera conveniente en relación al derecho que tiene la ciudadana IRIS NAVA GALLARDO a cobrar o no los honorarios profesionales reclamados.
Por escrito de fecha cinco (05) de noviembre de 2004 la Abogada en ejercicio de este domicilio IRIS NAVA GALLARDO, reformó la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2004 el Tribunal a quo admitió la reforma de la demanda, y intimar al CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GRANADA en la persona de su Administradora ciudadana RAIZA CUBILLAN, para que compareciera por ante dicho Tribunal al día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su intimación, a fin de que expusiera lo creyera conveniente a cerca del derecho que tiene la ciudadana IRIS NAVA GALLARDO a cobrar o no los honorarios profesionales reclamados.
En fecha nueve (09) de mayo de 2005 el Alguacil del Juzgado a quo, ciudadano JOHN ALEX CARMONA dejó constancia de haber intimado a la ciudadana RAIZA CUBILLAN, en su condición de Administradora de la demandada CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GRANADA, y en la misma fecha se agregó a las actas dicha boleta de intimación.
Por auto de fecha diez (10) de mayo de 2005 se repuso la causa al estado de volver a admitir la reforma de la demanda, y se ordenó la intimación del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GRANADA en la persona de su Administradora, ciudadana RAIZA CUBILLAN, para que compareciera por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dentro de los diez (10) días de Despacho, después de la constancia en actas de su intimación, para que pagara, se opusiera o diera contestación a los términos de la demanda y su reforma, pudiéndose acoger al derecho de retasa.
Por diligencia de fecha once (11) de octubre de 2005 la parte actora revocó total y absolutamente el Poder Apud Acta conferido al Abogado en ejercicio EDUWIN AUGUSTO SILVA TORREALBA.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2005 al Alguacil Temporal del Tribunal de origen, ciudadano MIGUEL ÁNGEL CABRERA FERNÁNDEZ, dejó constancia que la ciudadana RAIZA CUBILLAN, en su condición de Administradora del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GRANADA, se negó a firmar la boleta de intimación, por lo que el Alguacil le advirtió que quedaba igualmente intimada, y en la misma fecha se consignó en actas dicha boleta.
En fecha doce (12) de diciembre de 2005 la Secretaria Temporal del Juzgado a quo, Abogada Karla Osorio Fernández, expuso que en esa misma fecha (12-12-05) se trasladó a la dirección donde se encuentra ubicado el Conjunto Residencial Granada, en donde notificó personalmente a la ciudadana RAIZA CUBILLAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005 la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2006 el Representante Judicial de la parte demandada, y la parte actora presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2006 el Tribunal de origen admitió las pruebas promovidas por las partes.
Por escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de enero de 2006 la parte promovió pruebas, y por auto de la misma fecha fueron admitidas por el Tribunal a quo.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2006 la se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandada en su escrito probatorio.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2006 el Apoderado Judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, y asimismo apeló del auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, por admitir la prueba informativa promovida por la parte actora.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2006 la parte actora desistió de la Prueba de Inspección Judicial promovida mediante escrito de fecha veintitrés (23) de enero de 2006.
Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2006 la representación judicial de la parte demandada desistió de las apelaciones interpuestas en diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2006.
En fecha primero (1°) de febrero de 2006 la parte demandante presentó escrito de Informes.
En fecha veinte (20) de Marzo de 2006 el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR el derecho a percibir Honorarios Judiciales incoado por la ciudadana IRIS NAVA GALLARDO contra el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GRANADA.
Por diligencia de fecha seis (06) de abril de 2006, el Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado de Municipio, de fecha veinte (20) de Marzo de 2006.
Por escrito de fecha seis (06) de abril de 2006 la parte actora solicitó la aclaratoria de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diez (10) de abril de 2006 el Tribunal a quo negó la solicitud formulada por la parte actora en relación a la aclaratoria de Sentencia, por haberla formulado en forma extemporánea.
Por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2006 el Juzgado de origen oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2006, este Tribunal recibió y le dio entrada al presente expediente, y se aprehendió al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se fijó el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente para la presentación de los Informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de Junio de 2006 la parte actora presentó su escrito de Informes.
Por auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2008 este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora, Abogada IRIS NAVA GALLARDO en su escrito contentivo de la reforma al libelo de la demanda alegó que los ciudadanos MANUEL BARROSO, RAIZA CIUBILLÁN, y JOSÉ RAFAEL OCANDO, identificados ut supra, en su carácter de Directivos de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS GRANADA, elegidos según Asamblea de fecha 05 de agosto de 2003, en Acta asentada en el Libro de Asambleas autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo y según dispone el Documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, el día 30 de Octubre de 1.981, bajo el No. 45, Tomo 8, Protocolo Primero, solicitaron sus servicios profesionales como Abogada, por lo que luego de sus actuaciones como Representante Judicial de la referida Junta de Condominio en la causa signada con el No. 0921-03, según la nomenclatura asignada por el Juzgado a quo, y del estudio del caso y de los documentos presentados en dicho juicio incoado por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GRANADA contra la ciudadana TAMARA de BOSCÁN ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sostiene la demandante que luego de ejercer dichas actuaciones, y al revisar el expediente, constató que había sido revocada de su Mandato, y que a pesar de haber ejercido todos los medios y vías amistosas posibles para hacer efectivo el pago de sus honorarios profesionales judiciales, resultando infructuoso el cobro de dichos honorarios, es por lo que, acudió ante los Órganos Jurisdiccionales para estimar e intimar sus Honorarios Profesionales, tales como se especifican de seguidas:
1. Estudio documental y legal como fundamentos de la acción ejercida con los documentos públicos y privados anexos, constituyéndose luego en instrumentos procesales, la redacción del libelo de demanda, con indicación expresa de los hechos, del derecho y del petitorio, el escrito de promoción de pruebas, y su evacuación, en la cantidad de Bs. 1.500.000,oo.
2. La vigilancia judicial de la causa, desde el mes de febrero de 2004 que quedaron nombrados los expertos para la prueba de Cotejo hasta el mes de junio de 2004 que le revocaron el Poder, fecha desde que se paralizó la causa por falta de pago de la prueba de cotejo solicitada por los demandantes, y éstos sin dar respuesta de cancelación o pago de la referida prueba, conllevó a la vigilancia, para revisar dicha causa en virtud del Poder que le fue conferido, por encontrarse pendiente la prueba de cotejo, en la cantidad de Bs. 500.000,oo.
3. Escrito adicional contentivo de 185 folios útiles, con documentos, facturas y soportes en originales, relación de ingresos y egresos, que corresponden a los movimientos contables de la Administración del Condominio del Conjunto Residencial Granada, que consignó en el Expediente No. 0921-03, por exigencia de la ciudadana RAIZA CUBILLÁN en su condición de Administradora; con la pretensión y finalidad de informar al Tribunal de la causa sobre quien ejercía la Administración del Condominio, en la cantidad de Bs. 800.000,oo.
4. Diligencia de fecha 06 de febrero de 2004, solicitando la designación de nuevos Expertos en la causa, en la cantidad de Bs. 200.000,oo; diligencia de fecha 17 de febrero de 2004, especificando al Tribunal la firma que pretende indubitar la ciudadana IRIS NAVA GALLARDO en la prueba de Cotejo, en la cantidad de Bs. 200.000,oo; diligencia de fecha 01 de marzo de 2004, desistiendo de las pruebas de cotejo solicitadas en los particulares a), c), d), e), f), g), h), e i), y ratificando la prueba b), en el Tribunal de la causa, en la cantidad de Bs. 800.000,oo; todos estos conceptos suman la cantidad de Bs. 1.200.000,oo.
5. Por el estudio y solicitud de la medida preventiva cautelar, la cual consta en la Pieza de Medidas del mismo expediente No. 0921-03, y diligencia del 16 de diciembre de 2003, ratificando la solicitud de Medida, en la cantidad de Bs. 1.000.000,oo.
Así las cosas, sostiene la accionante que dichas cantidades de dinero ascienden a un monto total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo), lo que actualmente equivale a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo), menos la cantidad recibida de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) lo que actualmente equivale a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), resulta un total a pagar por CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,oo), que corresponde actualmente a CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,oo), monto éste demandado por la Abogada IRIS NAVA GALLARDO al CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GRANADA, por concepto de Honorarios Profesionales Judiciales causados por las actuaciones judiciales anteriormente descritas y especificadas; todo en relación a la mencionada causa No. 0921-03 llevada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, más la indexación o corrección monetaria a que de lugar hasta la fecha que se haga efectivo el pago.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La Representación Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 19 de diciembre de 2005, convino y aceptó como válidos las copias simples de los recibos de pago como abonos efectuados por su representada, por la cantidad de Bs. 200.000,oo cada uno, acompañado como prueba documental por la parte actora, y por otra parte, expuso los siguientes alegatos y defensas: Como Punto Previo para ser resuelto en la sentencia definitiva opuso la EXCEPCIÓN DE PAGO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, por cuanto alega que de las actas procesales se evidencia que la parte actora en el Finiquito que riela en el folio 45 de la presente Pieza, expresó de manera clara y precisa que el monto pactado con sus representados para el cobro de Honorarios Profesionales fue por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), del cual sostiene la parte accionada que le fue cancelado en su totalidad de la siguiente manera: 1.- La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) según recibo que riela en el folio 45 del expediente; 2.- La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) según se evidencia del mismo recibo firmado por la parte actora; 3.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) según Recibo de Pago No. 0004, cheque No 0008 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 09 de septiembre de 2003; 4.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) según recibo suscrito por la parte actora de fecha 06 de noviembre de 2003; 5.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) según Cheque No. 46 y según comprobante de egreso No. 0039 de fecha 19 de diciembre de 2003 y recibo suscrito por la demandante que riela en los folios 50 y 51. Por lo que, aduce la parte demandada que la totalidad de dichas sumas de dinero ascienden a un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo) y que dicha cantidad resulta por encima de los Honorarios Profesionales pactados, haciendo entrega de dicho monto por los representantes de la referida Junta de Condominio a la ciudadana IRIS NAVA GALLARDO; por lo que afirma la demandada que nada le adeuda a la parte actora por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES por sus actuaciones Judiciales con ocasión del Expediente No. 921 que contiene la demanda por Entrega de Cargo y de Recurso de la Administración incoada por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GRANADA contra la ciudadana TAMARA de BOSCÁN.
Asimismo, en el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo los siguientes alegatos: 1.- Que su representada tenga que cancelar la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, por el estudio documental y legal como fundamento de la acción ejercida con los documentos públicos y privados anexos, constituyéndose luego en documentos procesales, la redacción del libelo de la demanda, con indicación expresa de los hechos, del derecho y del petitorio, el escrito de promoción de pruebas y su evacuación; 2.- Que su mandante tenga que cancelar la cantidad de (Bs. 500.000,oo) por la Vigilancia Judicial de la causa desde febrero de 2004, que quedaron nombrados los Expertos para la prueba de cotejo hasta junio de 2004, fecha desde que se paralizó la causa por falta de pago de la prueba de cotejo solicitada por los demandantes en el juicio principal, a falta de cancelación de la referida prueba; 3.- Que su mandante por escrito adicional que presentó en el juicio principal contentivo de 185 folios útiles, con documentos, facturas y soportes en originales, relación de ingresos y egresos, que corresponden a los movimientos contables de la Administración del Condominio Residencias Granada, tenga que cancelar la cantidad de Bs. 200.000,oo; 4.- Que su representada tenga que cancelar por diligencia de fecha 06 de febrero de 2004, por medio de la cual se solicitó la designación de nuevos expertos en la causa principal y por diligencia de fecha 17 de febrero de 2004, la cantidad de Bs. 200.000,oo, por cada una, así como la cantidad de Bs. 800.000,oo, por diligencia de fecha 01 de marzo de 2004, desistiendo de la prueba de cotejo, que totalizan la cantidad de Bs. 1.200.000,oo; y 5.- Que su mandante deba cancelar la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, por el estudio y la solicitud de Medida Preventiva Cautelar y diligencia de fecha 16 de diciembre de 2003, mediante la cual se ratificó la solicitud de la Medida. Así las cosas, la parte demandada negó rechazó y contradijo que su mandante tenga que cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,oo) que actualmente corresponde a CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,oo) lo cual fue demandado en el petitum del libelo de demanda, por cuanto sostiene la accionada que ya le fueron cancelados los Honorarios Profesionales pactados a la parte demandante, Abogada IRIS NAVA GALLARDO.
Por otra parte, alega la parte demandada la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de la ciudadana RAIZA CUBILLÁN a quien se le atribuyó el carácter de Administradora del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GRANADA, pues afirma la demandada que la referida ciudadana fue elegida como TESORERA conjuntamente con los ciudadanos MANUEL BARROSO y JOSÉ RAFAEL OCANDO, quienes fueron elegidos como PRESIDENTE y SECRETARIO respectivamente, quienes asumieron de manera directa la ADMINISTRACIÓN del CONJUNTO RESIDENCIAL GRANADA, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que alega la parte demandada no existir dicho cargo de Administrador en el referido Condominio.
Asimismo, en el escrito de contestación la parte demandada impugnó los documentos que rielan en los folios 16 y su vuelto, y del 17 al 25 ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto alega que son documentos que emanan de terceros que no son parte en el juicio, en anuencia a lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem, así como también desconoció en su contenido y firma los referidos documentos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto afirma que no emanan de su representada.
Por otra parte, cabe destacar que la accionada se acogió al Derecho de Retasa establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en su Reglamento. En tal sentido, negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.533.300,oo) que en la actualidad corresponde a CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.f 4.533,30), por cuanto alega que lo pactado por concepto de Honorarios Profesionales por la Abogada IRIS NAVA GALLARDO fue por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), que actualmente equivale a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.f 1.500,oo), los cuales sostiene la parte demandada que le fueron cancelados a la ciudadana IRIS NAVA GALLARDO sin que halla finalizado el juicio.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y LA VALORACIÓN QUE LES OTORGA ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS APORTADAS EN PRIMERA INSTANCIA:
• Invocó el Mérito Favorable de las actas, y en especial de los documentos que rielan en los folios 26, 27, y del 45 al 51 ambos inclusive, de la presente pieza, contentivos de los recibos de pagos firmados por la ciudadana IRIS NAVA GALLARDO.
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N° 1633. ASí SE VALORA.-
Así pues, las documentales contenidas en los folios anteriormente aludidos se describen a continuación:
1. Original y Copia del Comprobante de egreso No. 0021 de fecha 06 de noviembre de 2003, por concepto de Abono a Cuenta de Honorarios Profesionales por la cantidad de Bs. 200.000,oo. Inserto en los folios 26 y 48.
2. Original y Copia del Comprobante de egreso de fecha 18 de diciembre de 2003, por concepto de Honorarios Profesionales, por la cantidad de Bs. 200.000,oo. Inserto en los folios 27 y 50.
3. Original del Recibo de Pago por Bs. 400.000,oo, por concepto de abono a cuenta de honorarios profesionales, realizado por el Condominio del Conjunto Residencial Granada a la ciudadana IRIS NAVA GALLARDO, de fecha 06 de noviembre de 2003. Inserto en el folio 45.
4. Original del Comprobante de egreso No. 0004 de fecha 09 de septiembre de 2003, por concepto de Honorarios Profesionales por demanda interpuesta por ante el Tribunal de Municipio de conformidad con la disposición del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, contra la ciudadana TAMARA de BOSCÁN, por la cantidad de Bs. 200.000,oo. Inserto en el folio 46.
5. Original del Recibo de Pago por Bs. 200.000,oo, por concepto de abono a cuenta de honorarios profesionales, realizado por el Condominio del Conjunto Residencial Granada a la ciudadana IRIS NAVA GALLARDO, de fecha 09 de Septiembre de 2003, pago realizado mediante Cheque No. 0008 a cargo del B.O.D. de fecha 09-09-2003. Inserto en el folio 47.
6. Original del Recibo de Pago por Bs. 200.000,oo, realizado por el Condominio del Conjunto Residencial Granada a la ciudadana IRIS NAVA GALLARDO, de fecha 06 de noviembre de 2003, pago realizado mediante Cheque No. 0027 a cargo del B.O.D. de fecha 06-11-2003. Inserto en el folio 49.
7. Original del Recibo de Pago por Bs. 200.000,oo, realizado por el Condominio del Conjunto Residencial Granada a la ciudadana IRIS NAVA GALLARDO, de fecha 06 de noviembre de 2003, pago realizado mediante Cheque No. 46 a cargo del B.O.D. de fecha 18-12-2003. Inserto en el folio 51.
Con relación a dichos documentos aprecia esta Juzgadora de Alzada que los mismos poseen la categoría de instrumentos privados, siendo que se caracterizan por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; así pues, dichos documentos están constituidos por comprobantes de egreso y recibos de pagos por medio del cual el CONDOMINIO RESIDENCIAS GRANADA canceló a la Abogada IRIS NAVA GALLARDO las cantidades de dinero descritas en tales instrumentos, por concepto de pago por honorarios profesionales; y siendo que, en los mismos no intervino la actuación de ningún Funcionario Público que haya reconocido legalmente su contenido, tales instrumentos se ubican dentro de la categoría de documentos privados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no fueron desconocidos por la parte adversaria, motivo por el cual este Tribunal del Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-

INSPECCIÓN JUDICIAL
A tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2006, en el Archivo del referido Tribunal, dejándose constancia en dicha Acta de Inspección, en primer lugar, que en la Pieza de Estimación de Honorarios del presente expediente corren insertos los folios signados con los Nros. 26, 27, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51, firmados por la ciudadana IRIS NAVA GALLARDO; y en segundo lugar, se dejó constancia del contenido y firmas de cada uno de dichos folios correspondientes a los comprobantes de egreso y recibos de pagos realizados por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GRANADA.
Con relación a este medio de prueba, al analizar el contenido y alcance de dicha inspección realizada por un organismo público competente para ello, y por cuanto observa esta Juzgadora que la misma guarda relación con el objeto del presente litigio, y siendo que la misma fue practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS APORTADAS EN PRIMERA INSTANCIA:
Invocó el Mérito Favorable de las actas, y en especial el mérito del principio de la comunidad de la prueba de los siguientes documentos: Libelo de demanda y sus anexos en relación al juicio que por ENTREGA DE CARGO Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS incoare la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Granada contra la ciudadana Tamara de Boscán; escrito de Promoción de Pruebas y la evacuación de las mismas, en relación al referido juicio principal; libelo de demanda y sus anexos del presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, así como todas las actuaciones que corren insertas a las actas procesales en el presente juicio; escrito de fecha 20 de Enero de 2004 y sus anexos, que corre inserto en el juicio principal del presente expediente; diligencia de fecha 06 de febrero de 2004, donde se solicitó la designación de Expertos en la causa principal; diligencia de fecha 17 de febrero de 2004, donde se señaló al Tribunal de origen la firma que se quería indubitar en la Prueba de Cotejo; diligencia de fecha 01 de marzo de 2004, por medio de la cual la parte actora, por intermedio de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio IRIS NAVA GALLARDO, renunció en el juicio principal a la prueba de cotejo promovida en la etapa probatoria, específicamente en relación a los literales a), c), d), e), f), g), h), e i), y se ratificó dicha prueba en lo que respecta al literal b); escrito de solicitud de la Medida Preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, inserta en la Pieza de Medidas del presente expediente; diligencia de fecha 16 de diciembre de 2003, por medio de la cual se ratificó la solicitud de Medida; recibos de pago de Honorarios Profesionales, por la cantidad de Bs. 200.000,oo, cada uno, para un total de Honorarios de Bs. 600.000,oo, según comprobantes de egresos emitidos por el Condominio del Conjunto Residencial Granada, signado con los Nros. 0004, 0021 y 0039; y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Derecho de los Abogados a cobrar Honorarios que causen las actuaciones judiciales, el Derecho a acudir a los Órganos Jurisdiccionales cuando no le sean cancelados los honorarios, el derecho a reclamar la cancelación de sus honorarios, derecho de exigir el pago y el derecho al Debido Proceso.
En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora da por reproducido el criterio que al respecto se expuso con anterioridad en la valoración otorgada a las pruebas promovidas por la parte demandada. ASÍ SE VALORA.-
Ahora bien, en cuanto a los documentos anteriormente descritos, específicamente en relación a las actuaciones judiciales (escritos y diligencias) presentados por la Abogada en ejercicio IRIS NAVA GALLARDO, actuando en su condición de Representante Judicial de la parte actora en el juicio principal del presente expediente, incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GRANADA contra la ciudadana TAMARA de BOSCÁN, así como en relación a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora en dicho juicio, esta Juzgadora considera que para la apreciación y valoración de los instrumentos anteriormente descritos, que reposan en forma original en las piezas que corresponden al presente expediente, se debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar dichos documentos se constata que los mismos fueron presentados ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para ser consignados a las actas del expediente No. 0921-2003, según la nomenclatura particular llevada por dicho Tribunal de Municipio, en tal sentido, al ser valorados por la norma señalada dichos instrumentos por presentarse ante el órgano público competente para darles fe pública, se consideran fidedignos y veraces, y asimismo, al analizar el contenido y alcance de los mismos, se desprende que inciden directamente en la presente decisión, lo cual se expresará en su debida oportunidad y en la parte motiva del presente fallo. Bajo esta perspectiva, considera pertinente este Tribunal a quem señalar que en cuanto a la naturaleza de las actas del expediente, expresó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de Abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Hector Grisanti Luciani, lo siguiente:
“…la Jurisprudencia de la Corte ha considerado que las actas del expediente debidamente autenticada o documentadas por el Secretario, sea que contengan la prueba de un acto del Tribunal, sea la prueba de un acto de parte (diligencia o escrito), debe reputarse documentos públicos, por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que su veracidad no podría ser impugnada, sino por el procedimiento legal previsto para la tacha de instrumentos consagrado en la Ley. La jurisprudencia ha expresado que la fe del instrumento público que emana de las actas procesales debidamente autorizadas por el funcionario competente, solo pueden ser destruidas por medio de la querella de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por las consideraciones antes expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil vigente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-
DOCUMENTALES
• Original de los Recibos de Pago de Honorarios Profesionales, que se determinan a continuación:
1. Por Bs. 1.195.000,oo de fecha 15 de noviembre de 2005. Inserto en el folio 90.
2. Por Bs. 110.000,oo de fecha 10 de diciembre de 2005. Inserto en el folio 91.
Con relación a las pruebas documentales descritas en los numerales 1 y 2, observa este Jurisdicente que los mismos poseen la categoría de documentos privados emanados de terceros, por lo cual debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte actora promovió la testimonial jurada de la ciudadana MAGLENYS JOSEFINA NAVA GALLARDO, a los fines de que ratificara en su contenido y firma dichos instrumentos, este Tribunal se reserva su valoración para la oportunidad de pronunciarse sobre la prueba testimonial promovida dentro del lapso probatorio respectivo. ASÍ SE VALORA.-
3. Tres (03) recibos de pago por Bs. 200.000,oo, el primero de fecha 9 de septiembre de 2003 y los dos últimos de fecha 06 de noviembre de 2003, los cuales suman un total de Bs. 600.000,oo. Insertos en los folios 94, 95 y 51.
4. Por Bs. 400.000,oo de fecha 06 de noviembre de 2003. Inserto en el folio 96.
Con relación a los documentos descritos en los numerales 3 y 4, esta Juzgadora da por reproducido el criterio expuesto anteriormente en relación a dichos instrumentos, los cuales poseen la categoría de documentos privados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de las actas se evidencia que los mismos no fueron desconocidos por la parte adversaria, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-
• Ratificó en todo su contenido los documentos privados insertos en los folios 17 al 25 ambos inclusive de la presente Pieza, contentivas de las cartas dirigidas por la parte actora en la presente causa, Abogada IRIS NAVA GALLARDO, a la Junta de Condominio de Residencias Granada, de fechas 17 y 25 de febrero, 31 de marzo, 21 de abril, 17 y 19 de mayo, y 04 de junio, todas del año 2004. Ahora bien, encuentra este Juzgado a quem que la parte intimada en su escrito de contestación impugnó los referidos documentos que rielan en los folios 16 y su vuelto, y del 17 al 25 ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que son documentos que emanan de terceros que no son parte en el juicio, y desconoció en su contenido y firma dichos instrumentos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto afirma que no emanan de su representada. Así las cosas, es menester señalar que en virtud del principio de Alteridad de la Prueba, no se puede promover un medio probatorio que emane de la misma parte promovente, siendo así, en anuencia y garantía a dicho principio constitucional de alteridad de la prueba, que rige la actividad de valoración del juez sobre los hechos probados o no en juicio, no se pueden promover documentos que emanen de la misma parte, y siendo que tales documentos consignados a las actas por la parte intimante se encuentran firmados por ella, lo cual es contrario a dicho principio constitucional, es por lo que, esta Juzgadora no los toma en consideración a los fines de decidir en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES
La parte actora promovió la Testimonial Jurada de la ciudadana: MAGLENYS NAVA GALLARDO, portadora de la Cédula de Identidad No. 4.528.901, residenciada en Santa Bárbara del Zulia, a fin de que ratificara en su contenido y firma los recibos detallados en los numerales 1 y 2 de las pruebas documentales anteriormente determinadas.
Con relación a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que en la oportunidad fijada para la evacuación de dicha prueba, la ciudadana MAGLENY NAVA GALLARDO, portadora de la Cédula de Identidad No. 4.528.901, declaró ser hermana de la Abogada IRIS NAVA GALLARDO, quien es parte actora en la presente causa; en tal sentido, esta Juzgadora no puede otorgarle valor probatorio a la declaración rendida por dicho testigo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se comprueba que la misma se encuentra incursa dentro de la causales de inhabilitación prevista en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del parentesco existente entre la testigo y la demandante en el presente proceso, tal como lo señaló el Tribunal a quo en relación a dicha prueba; por cuanto se puede presumir una parcialidad hacia la parte actora, y consecuencialmente un interés directo y manifiesto en las resultas de la presente litis. En este orden de ideas, considera oportuno este Jurisdicente citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 23/05/90, en Pierre Tapia, pág. 260 y ss, donde se estableció con relación a la apreciación de dicha prueba de testigos, lo siguiente: “… son reglas de valoración: 1) la de examinar si las disposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad; y 3) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez deseche al testigo…” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, en cuanto a los documentos promovidos por la parte actora correspondientes a los recibos de pago descritos ut supra en los numerales 1 y 2, considera este Tribunal a quem que por cuanto los mismos constituyen un reconocimiento por la parte actora en cuanto al pago de sus honorarios profesionales demandados en el presente juicio, en virtud de que la misma afirmó expresamente haber recibido las cantidades de dinero determinadas en tales recibos por “concepto de honorarios profesionales por cuenta y en descargo del Condominio RESIDENCIAS GRANADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.283 del Código Civil Venezolano”, que reza textualmente: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.” (Subrayado del Tribunal). En este orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil vigente, señala que dentro de los sujetos del pago se encuentra el solvens, es decir, quien efectúa el pago, que en general, pero no necesariamente, es el deudor, y que el solvens puede ser: 1. El deudor; 2. Un tercero interesado; y 3. Un tercero que actúe en nombre y descargo del deudor, o que si actúa en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor (Art. 1.283). Así pues, señala el referido autor que se entiende por pago efectuado por un tercero no interesado “(…) cualquier persona distinta del deudor que no pueda ser forzada a pagar y por lo tanto carece de interés legítimo en extinguir la obligación. Existen dos clases de terceros no interesados: Los que actúan en nombre y descargo del deudor; y los que actúan en su propio nombre. Tercero que actúan en nombre y descargo del deudor: Ello ocurre en los casos en que el tercero es mandatario o gestor del deudor, o cuando el tercero quiere hacer una liberalidad al deudor.” (Subrayado del Tribunal), (Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano, páginas 733 y 734); como efectivamente ocurrió en el caso bajo estudio, donde la ciudadana MAGLENY NAVA GALLARDO actuó en nombre y descargo del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GRANADA. Asimismo, cabe destacar que la misma parte actora alegó que dichas sumas de dinero canceladas por la ciudadana MAGLENY NAVA GALLARDO, actuando en nombre y descargo de la parte demandada, rebajan la deuda estimada e intimada de la cantidad de Bs. 4.400.000,oo, en la cantidad de Bs. 3.095.000,oo, a favor de la intimada; por tal motivo, este Jurisdicente considera que tales hechos en relación a dichos pagos efectuados por la referida ciudadana MAGLENY NAVA GALLARDO, por concepto de honorarios profesionales, que ascienden en su totalidad a la cantidad de Bs. 1.305.000,oo, lo cual beneficia al demandado, se encuentran relevados de prueba. ASÍ SE DECIDE.-
INSPECCIÓN JUDICIAL
La parte actora promovió de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de inspección judicial para ser practicada en los Libros de Contabilidad de los años 2003, 2004 y 2005, en los movimientos de egresos por concepto de honorarios profesionales del CONDOMINIO RESIDENCIAS GRANADA.
Con respecto a este medio de prueba, por cuanto esta Juzgadora evidencia de las actas que la parte demandante desistió de la misma en fecha 27 de enero de 2006, al señalar que quedó demostrado en actas el objeto de este medio probatorio con la inspección judicial promovida por la parte demandada, llevada a cabo en fecha 26 de enero de 2006, así pues, cumpliéndose con la finalidad de la presente inspección, es por lo que la parte demandante desitió de la misma; en tal sentido, y por cuanto no consta en actas la evacuación de dicha prueba, es por lo que esta Juzgadora, al igual que lo expuesto por el tribunal de la causa, desecha la referida prueba. ASÍ SE VALORA.-
PRUEBA DE INFORMES
Prueba Informativa dirigida a la ciudadana MAGLENYS NAVA GALLARDO, portadora de la Cédula de Identidad No. 4.528.901, a los fines de que informara a este Tribunal sobre el contenido de los recibos de pago originales por Bs. 1.195.000,oo y Bs. 110.000,oo de fechas 15 de noviembre de 2005 y 10 de diciembre de 2005 respectivamente, específicamente si es su firma la que aparece estampada en los referidos recibos, si canceló dichas cantidades por cuenta y en descargo del Condominio Residencias Granada, y sobre todo el contenido de dichos recibos.
Con relación a este medio probatorio, observa esta Superioridad que no consta en actas la evacuación de dicha prueba, motivo por el cual este Juzgado a quem desecha la misma del presente proceso. ASÍ SE VALORA.-
VI
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA CIUDADANA RAIZA CUBILLÁN
Se observa de las actas procesales que la Representación Judicial de la parte demandada presentó en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005 su escrito de contestación a la demandada, en el cual alegó la Falta de Cualidad e interés de la ciudadana RAIZA CUBILLÁN, a quien se le atribuyó el carácter de Administradora del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GRANADA, parte demandada en la presente causa.
Alega el Apoderado Judicial de la parte demandada que la ciudadana RAIZA CUBILLÁN no tiene el carácter de Administradora del Conjunto Residencial Granada pues la misma fue elegida como Tesorera, conjuntamente con los ciudadanos MANUEL BARROSO Y JOSÉ RAFAEL OCANDO, quienes fueron designados como Presidente y Secretario respectivamente, según Acta de Asamblea de fecha 05 de agosto de 2003, para asumir la Administración del Conjunto Residencial Granada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, literal C de la Ley de Propiedad Horizontal.
En este sentido, observa esta Jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad e interés alegada por la demandada, este Tribunal para decidir observa:
Se desprende claramente de las actas procesales que la parte actora interpuso, en forma incidental, la presente estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter judicial en contra del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GRANADA, con ocasión del juicio que por ENTREGA DE CARGO Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS incoare el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GRANADA contra la ciudadana TAMARA de BOSCÁN, ante el Juzgado de Municipio señalado ut supra. Observa esta Juzgadora de alzada, que si bien por Acta de Asamblea de fecha 05 de agosto de 2003 que corre inserta al vuelto del folio veintisiete (27) y el folio veintiocho (28) de la pieza principal del presente expediente, se conformó la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Granada, cabe señalar que el documento de Condominio consignado en las actas, en los folios siete (07) al veinticinco (25) de la pieza principal, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1981, bajo el No. 46, Protocolo 1°, Tomo 8°, se desprende del contenido de la Cláusula Vigésima Cuarta del mismo que “La suprema administración del Conjunto corresponde a la Asamblea General de Co-propietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador”, asimismo cabe señalar el contenido de la cláusula Vigésima Octava de dicho documento, que expresa: “La propiedad actual, otorgante de este documento de condominio designa como Administradora del CONJUNTO a la Sociedad Mercantil Anónima ‘ADMINISTRADORA RAPIVENTA C.A.’… (omissis)… la cual se hará cargo de la administración hasta el día en que se constituya la Junta de Condominio de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal”. Así las cosas, establece el referido artículo 18, literal C, que dentro de las atribuciones de la Junta de Condominio se encuentra el “ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo”, y siendo que de las Actas de Asamblea consignadas a la pieza principal de este expediente no se evidencia la designación del Administrador de dicha Junta de Condominio, aunado al hecho que se evidencia del Acta levantada en fecha 31 de julio de 2003, que corre inserta al vuelto del folio veintiséis (26) de la pieza principal, que en la misma se dejó constancia que el Libro de Actas donde aparecía asentado el Acta que eligió la Junta Directiva saliente, no la tenían en su poder, como tampoco la conocían por cuanto el Libro se extravió; así las cosas, a falta de designación de un Administrador la Junta de Condominio que se designare podría ejercer las funciones tal como lo prevé el literal C del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, antes citado.
Aunado a lo anteriormente expuesto es importante recalcar que la parte intimante, Abogada IRIS NAVA GALLARDO interpuso la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GRANADA, siendo que los Directivos Principales de dicha Junta, ciudadanos MANUEL BARROSO, RAIZA CUBILLÁN Y JOSÉ RAFAEL OCANDO, le otorgaron poder a la referida Abogada para que los representara en el juicio que incoaron contra la ciudadana TAMARA de BOSCÁN, y que posteriormente en el decurso del proceso, los referidos ciudadanos revocaron dicho mandato. En este sentido, se evidencia de las actas que la presente acción no fue dirigida en forma directa y unipersonal a la ciudadana RAIZA CUBILLÁN, sino a la Junta de Condominio que le confirió dicho poder a la ciudadana IRIS NAVA GALLARDO para actuar en juicio en su representación, de modo que, como se señaló ut supra, si bien la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte en un proceso, y siendo la ciudadana RAIZA CUBILLÁN miembro principal integrante del Condominio contra el cual se interpuso la presente demanda, considera este tribunal de alzada que la referida ciudadana al igual que los ciudadanos MANUEL BARROSO y JOSÉ RAFAEL OCANDO, poseen legitimidad pasiva, es decir, aquella contra quien se intenta la existencia de un interés jurídico propio; razón por la cual, este Jurisdicente declara improcedente la falta de cualidad e interés alegada por la parte intimada. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE MOTIVA
Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para este Tribunal del Alzada efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales y al efecto este Jurisdicente señala lo siguiente:
La Ley de Abogados en su Artículo 22, el Reglamento de dicha Ley en sus artículos 21 y 22, y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 167, establecen el marco legal que regula el procedimiento a seguir para exigir al cliente el cobro de los honorarios profesionales causados por actuaciones de carácter judicial.
El autor Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra titulada “Honorarios”, señala en cuanto a la naturaleza del procedimiento de honorarios profesionales judiciales, lo siguiente:

“…el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto, ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumentos también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consiguiéndose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado. …(omissis)… en el segundo de los procedimientos –intimatorio especialísimo contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados- la oposición o impugnación al derecho a percibir horarios realizada por el deudor, cliente o condenado en costas, no hace ordinariar el proceso como sucede en el proceso intimatorio a que se refiere el 640 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario solo dará lugar a la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 ejusdem, pero en el supuesto de que el deudor, cliente o condenado en costas solo haya impugnado el monto de los honorarios estimados y no el derecho a percibir los mismos, el proceso seguirá su carácter ejecutivo, con la subsecuente ejecución pero sometido a la previa retasa de ley… (omissis)…
Igualmente se concluye que el procedimiento judicial de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial es intimatorio especialísimo, ya que una vez presentado el escrito de estimación e intimación de honorarios, el operador de justicia se encuentra obligado a librar una orden de pago, no obstante a no existir el título ejecutivo propiamente dicho, a fin que el deudor o cliente pague las cantidades reclamadas o impugne el derecho del abogado a percibir honorarios, y en el supuesto de no realizar contradictorio alguno, el escrito de estimación e intimación de honorarios pasará a tener carácter ejecutivo y de esta manera se habrá obtenido dicho título; pero debe resaltarse también que el título ejecutivo podrá obtenerse cuando el deudor o cliente, una vez intimado impugne solo la estimación de los honorarios, caso en el cual se habrá conseguido el fin del procedimiento, es decir, la realización o forjamiento judicial el título ejecutivo, sometido a la previa retasa que fijará en definitiva el monto del deudor”. (Humberto Enrique III Bello Tabares, “Honorarios”, páginas 62, 63, 64 y 71).

Ahora bien, la estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales se tramita a través de dos fases, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva en el cual se constituye el Tribunal Retasador.
Según Couture, la retasa es la operación por la cual se efectúa un nuevo avalúo, más bajo que el anterior, cuando, sacada a remate una cosa, no ha tenido postor por la suma fijada como base.
Según Humberto Enrique III Bello Tabares, es la facultad que tiene aquel sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales de abogados, bien sean estos de carácter judicial o extrajudicial, para que los mismos sean revisados por el tribunal de retasa, y se les atribuya un nuevo valor más bajo al estimado por el abogado
En este sentido, la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“…En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.
1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).
Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.
2.- La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.
Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedito el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.
Cabe destacar que en el supuesto de que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de haberse confirmado por la Sala con motivo del ejercicio el recurso respectivo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, se remitirá el expediente a dicho Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí se realice la referida fase de retasa, la cual, como antes se señaló, sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.
A diferencia de la primera etapa, la decisión del tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable; pero se debe advertir que son apelables las otras decisiones interlocutorias dictadas en dicha fase que causen un gravamen irreparable. Finalmente, resulta necesario señalar que, en armonía con lo antes expuesto, las normas aplicables al procedimiento son, fundamentalmente, las de la Ley de Abogados, así como de su reglamento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y las del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para los procedimientos que cursen ante este Alto Tribunal. Así se declara…”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...”. (Subrayado del Tribunal).

De igual forma, en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, fechada 07 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Yajaira Pereira de Pirela contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó criterio fijado sobre el punto in comento, por la antigua Corte Suprema de Justicia, que señala:
“...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…”.
…En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio de acogerse a retasa se practica conforme al artículo 25 de la Ley de abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Por ello, en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado es subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.
En este último caso no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva, ya que deberá esperarse por la declaratoria, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados…”. (Subrayado del Tribunal).
Así mismo la Sala Constitucional ha dictaminado en reiteradas ocasiones lo siguiente:
“…De lo antes expuesto, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada a la determinación del derecho al cobro de honorarios profesionales por quien los reclama.
La segunda etapa, en cambio, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien que los ha reclamado y se encuentra concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho a percibir honorarios profesionales, la estimación de aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa.
A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación…”.
Ahora bien, aplicando las anteriores consideraciones al caso sub examine encuentra este Tribunal de Alzada en relación al caso que nos ocupa, lo siguiente:
Se desprende del escrito libelar que la parte intimante presentó su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, cumpliendo con los requisitos generales exigidos para toda demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente en cuanto a la especificación de las actuaciones realizadas y la estimación del valor de cada una de ellas en forma individualizada y pormenorizada, y que tal como lo señala el referido autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, con ello se garantiza el derecho constitucional de la defensa del deudor o cliente, incluso del condenado en costas, pues solo conociendo el valor que el abogado atribuyó a cada actuación es que podrá analizar si el mismo es exagerado o no, y en el primero de los casos, acogerse al derecho de retasa; así como también dicha estimación detallada permite al tribunal retasador ejercer su función, como lo es el retasar los honorarios estimados, pues en forma adversa, dicho tribunal se vería impedido de ello, siendo que no podría de oficio ni a solicitud de parte en esta etapa del proceso asignar un valor dinerario general o globalizado de todas las actuaciones judiciales.
Asimismo, cabe resaltar que se constata de las actas procesales que la parte intimante afirmó haber recibido en pago por honorarios profesionales la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) lo que en la actualidad equivale a SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.f 600,oo), tal como se evidencia de los recibos de pago por honorarios profesionales que corren insertos en las actas que conforman la presente pieza de estimación, los cuales fueron acompañados con sus respectivos comprobantes de egresos signados con los Nros. 0004, 0021 y 0039, de fechas 09 de septiembre de 2003, 06 de noviembre de 2003 y 18 de diciembre de 2003 respectivamente, conviniendo asimismo en dichos pagos la parte accionada. Sin embargo, niega la parte actora que la parte intimada haya realizado un pago por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) lo que actualmente corresponde a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.f 400,oo) por concepto de abono a cuenta de honorarios profesionales, pues alega la intimante no haber recibido dicho pago, siendo que se desprende de la copia original de este recibo por dicha cantidad de dinero, que consignó al expediente, que el mismo no aparece firmado por el pagador intimado, y que a su decir éste último no demostró haberlo cancelado de ninguna manera.
Ahora bien, por su parte, la intimada de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo el derecho que tiene el abogado intimante de cobrar los honorarios profesionales de carácter judicial, reclamados en el libelo, alegando haber cancelado a la parte actora el monto pactado por sus honorarios profesionales por las actuaciones Judiciales realizadas con ocasión del Expediente No. 921 que contiene la demanda por ENTREGA DE CARGO Y DE RECURSO DE LA ADMINISTRACIÓN incoada por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GRANADA contra la ciudadana TAMARA de BOSCÁN, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, en dicha oportunidad la parte accionada se acogió al derecho de retasa de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende la intimante, lo cual en definitiva implica la intención de revelarse a los montos estimados como honorarios profesionales y la no aceptación del derecho al cobro de los mismos, pues la intimada se ha opuesto expresamente a ellos, por ende, lo procedente en tales circunstancias es resolver el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y en caso de declarar procedente éstos, será función de los jueces retasadores en la segunda fase del procedimiento toda cuantificación respecto al monto de los mismos.
Opuso la parte intimada la excepción de pago al cobro de honorarios profesionales judiciales, por cuanto alega que de las acta procesales se evidencia que la parte actora en el Finiquito que riela en el folio 45 de la presente Pieza, expresó de manera clara y precisa que el monto pactado con sus representados para el cobro de Honorarios Profesionales fue por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), del cual sostiene la parte accionada que le fue cancelado en su totalidad a la parte intimante, y asimismo cabe destacar que la intimada negó, rechazó y contradijo el hecho que deba cancelarle a la parte actora las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, por los conceptos discriminados en dicho escrito. Bajo esta óptica, considera pertinente esta Sentenciadora señalar lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la acción de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la Ley. Sin embargo, en la gestión del profesional se tiende a confundir actuaciones judiciales con extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como redacción de poder, el estudio del caso y la elaboración de la demanda y/o contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que está íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, que permitan al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal).

Siendo así, se tiene que todas las actividades, que analizadas en forma aislada son realmente actuaciones extrajudiciales por realizarse fuera del decurso del proceso, pero que a su vez constituyen pasos esenciales para la realización de los actos procesales y consecuencialmente, que configuran actos que permitan hacer valer y otorgarle mayor certeza a la pretensión del actor o a la defensa del demandado, según sea el caso, es decir, que en definitiva correspondan a actividades conexas con el proceso, no se deben considerar en forma aislada, sino plenamente ligadas con el acto procesal, considerándose de esta manera como actuaciones verdaderamente judiciales que pueden exigirse a través del proceso de cobro de honorarios de abogados de carácter judicial. En tal sentido, cabe destacar que no siendo tachadas tales actuaciones judiciales por la parte intimada (ex artículo 1.380 del C.C.), las mismas fueron plenamente valoradas por este Tribunal de Alzada, otorgándole todo su valor probatorio tal como se evidencia ut supra.
Así las cosas, trabada la litis en la presente causa en los términos anteriormente expuestos se determina que el hecho controvertido en el presente proceso lo constituye el demostrar el pago total de los honorarios profesionales, teniendo cada parte la carga probatoria de demostrar la veracidad y certeza de los hechos alegados por ellas. Así las cosas, si bien el proceso de honorarios profesionales judiciales es de carácter autónomo e independiente del proceso principal, ello trae como consecuencia que ante el rechazo e impugnación del derecho de percibir honorarios y a las realizaciones de las actuaciones judiciales, toca (carga) a la parte intimante el interés de aportar al proceso o trasladar al mismo la prueba de la realización de las actuaciones que realizó y que son objeto de la estimación e intimación de honorarios, de lo contrario, deberá sufrir la consecuencia de la falta de pruebas; en este orden de ideas, considera pertinente esta Sentenciadora traer a colación lo que al respecto expone el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en el sentido siguiente:
“(…)siendo que los instrumentos públicos contentivo de las actuaciones judiciales son de carácter fundamental, deben ser aportados por el abogado reclamante junto al libelo de la demanda conforme lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no en cualquier otro momento según lo prevé el artículo 435 ejusdem, pero como quiera que el proceso de estimación en intimación de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial se tramita en forma incidental en el mismo tribunal y en el mismo proceso donde constan las actuaciones reclamadas… (omissis)… no se requiere la aportación de dichos instrumentos, puesto que el demandado para objetar los mismos o realizar su defensa en función de ellos, solo tendrá que acudir a la pieza principal de la causa, a la cual se encuentra anexa o incorporada la pieza incidental del cuaderno de honorarios judiciales.
De esta manera, la norma contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, así como la obligación que ostenta el accionante según lo previsto en el ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem, de aportar los instrumentos fundamentales junto al libelo de la demanda sin lo cual no se le admitirá posteriormente, se atempera en el proceso de estimación e intimación de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial (…).” (Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, “Honorarios”, páginas 129 y 130). (Subrayado del Tribunal).

Bajo esta óptica, en el caso sub examine si bien el demandante reclama el pago de sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales discriminadas en el libelo de demanda, con ocasión al juicio incoado por la parte demandada en la presente estimación, donde la Profesional del Derecho IRIS NAVA GALLARDO actuó en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GRANADA, debiendo aportar al proceso como fundamento de su pretensión los documentos públicos contentivos de las actuaciones judiciales alegadas, cabe resaltar que reposan ante este Tribunal de Alzada la totalidad de las piezas que corresponden al presente expediente, donde se encuentran incorporadas tales actuaciones fundantes de la presente acción de estimación e intimación de honorarios. Ahora bien, siendo que la demandada, por su parte, excepcionó en su escrito de contestación el pago de la obligación intimada, alegando haber cancelado la totalidad del monto pactado por honorarios profesionales, que a su decir, era por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) lo que actualmente equivale a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.f 1.500,oo) y no por la cantidad demandada por la Abogada IRIS NAVA GALLARDO, así las cosas, nació la carga para el demandado de demostrar la efectiva realización del pago y desvirtuar la pretensión del intimante. Observa esta Juzgadora que de las actas procesales se constata que la parte actora detalló en forma pormenorizada las actuaciones de las cuales deriva su derecho, estimando el valor de cada una de ellas, señalando que el monto que asciende a Bs. 1.500.000,oo, corresponde sólo al estudio documental y legal como fundamentos de la acción ejercida con los documentos públicos y privados anexos, la redacción del libelo de demanda, el escrito de promoción de pruebas y su evacuación, pero que aunado a ello existen dentro del juicio principal del presente expediente, otras actuaciones (escritos y diligencias) realizadas por la Abogada IRIS NAVA GALLARDO, procediendo en representación judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GRANADA, que igualmente dan origen al presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En este orden de ideas, encuentra esta Juzgadora que el intimado no demostró con las pruebas aportadas al proceso la defensa invocada, siendo que no logró demostrar en el decurso del proceso mediante pruebas fehacientes, la improcedencia de la pretensión del demandante, como bien lo dejó asentado el Tribunal a quo. Y siendo que, esta Sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra “Teoría General de la Prueba”, el cual señala:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…
…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506.”.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”. (Resaltado nuestro).

Así pues, como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto, y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para llegar a ese resultado, en tal sentido, cabe señalar que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos y no fuera de ellos, a la luz de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente citar al autor Gilberto Guerrero Quintero, quien en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación” (página 37), expone: “Los hechos que sirven de fundamento al Juez para su decisión, deben estar demostrados con las pruebas aportadas al proceso. Esto significa, asimismo, que las pruebas son indispensables para tal demostración, porque el juzgador no puede suplirlas con su conocimiento privado o personal, que tenga sobre los hecho”.

Asimismo, considera pertinente esta Sentenciadora señalar que se desprende de las actas procesales que la parte intimante alegó en su escrito de informes, presentado en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Consta en las actas que el mencionado recibo por la cantidad de Bs. 400.000,oo, como la misma SENTENCIA en su texto, reverso folio 150, antepenúltima línea, deja constancia, que vale como factura de cobro… (omissis)… Consta en las actas, como ya lo dije en el numeral anterior de este escrito, que es mi modalidad de cobro, pero que al recibir el pago, se deja constancia de Cheque con el cual se cancela y del respectivo comprobante de egreso, y procede el pagador a firmar mi copia original de recibo de honorarios: por lo que, la copia original de este recibo por este monto que consigné al Tribunal no aparece firmada por el pagador intimado; con lo cual no pudo demostrar ni probar la intimada, en este caso, de esta cancelación que el Tribunal, en la sentencia, piensa he recibido. LO CUAL NO FUE ASI. Cuando un cobro tiene la indicación “Vale como factura de cobro”, quiere decir, que se está cobrando, que es recibo de cobro peo no la factura o recibo, o comprobante de pago.” Citado lo anterior, cabe destacar que este Juzgado a quem, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorgó pleno valor probatorio a los documentos privados producidos en juicio, específicamente, en relación a los recibos de pagos por honorarios profesionales consignados a las actas, por lo que, cabe señalar que siendo los mismos instrumentos privados por cuanto fueron redactados y firmados por la partes intervinientes en el presente proceso sin que hubiere intervenido en ello la actuación de ningún funcionario público, los mismos deben ser reconocidos o desconocidos por la parte contra quien se opongan, dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación a las actas. Ahora bien, en el caso en concreto, la parte demandada junto con el escrito de fecha 18 de octubre de 2004 acompañó tales recibos de pago, firmados por la parte actora, los cuales fueron ratificados por la accionada en la etapa probatoria, específicamente en su escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de enero de 2006, y siendo que de las actas procesales se desprende que la demandante, Abogada IRIS NAVA GALLARDO, dentro de la oportunidad legal respectiva no desconoció tales instrumentos, en especial, el recibo de pago por Bs. 400.000,oo, de fecha 06 de noviembre de 2003, sino que simplemente alegó lo siguiente: “Como se aprecia en la copia original anexada marcada con la letra ‘C’, que también promuevo como documental, no está firmada por los representantes del pagador intimado, porque no lo canceló, de hecho la original promovida por la intimada aparece firmada y enmendada; y no consta en las actas procesales comprobante de egreso alguno que se corresponda a la erogación que hace el CONDOMINIO RESIDENCIAS GRANADA por la cantidad de Bs. 400.000,oo, ni con ningún otra cantidad, porque no hizo la intimada de este pago ningún otro pago. Y la intimada pretende hacer valer como pago efectuado, y pido al Tribunal deje constancia que este anexo ‘C’ no está firmado por los ciudadanos Manuel Barroso y Raiza Cubillán”; es por lo cual, esta Juzgadora considera que el mismo se tiene por reconocido, tal como lo apreció el Tribunal a quo en su decisión, objeto de la presente apelación.
Expuesto lo anterior queda demostrado que la parte intimada canceló a la parte actora (intimante) la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) que actualmente equivale a MIL BOLÍVARES (Bs.f 1.000,oo), por concepto de honorarios profesionales en relación al juicio que por ENTREGA DE CARGO Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS incoare el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GRANADA contra la ciudadana TAMARA de BOSCÁN, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia de los recibos pago que reposan en las actas procesales, y asimismo siendo que la parte actora reconoció que la ciudadana MAGLENY NAVA GALLARDO le canceló la suma total de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCÓ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.305.000,oo) que en la actualidad equivale a MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.f 1.305,oo), mediante recibos de pago consignados por la parte actora al presente expediente, es por lo que, este Tribunal del Alzada verifica que si bien la parte demandante señaló en su escrito de estimación e intimación de honorarios que la suma total del valor estimado a las actuaciones judiciales detalladas en dicho escrito, asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo), actualmente CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.f 4.800,oo), y que menos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) actualmente CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.f 400,oo) recibidos de la parte intimada, tal como se evidencia de los comprobantes de egreso por pagos efectuados como abono a la cuenta de honorarios profesionales, consignados por la parte actora al presente expediente y que rielan en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), se constata que los mismos corresponden a los recibos de pago por Bs. 200.000,oo, cada uno, que corren insertos en los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta y uno (51) respectivamente del presente expediente, plenamente reconocidos por la parte demandante, y los cuales a su vez pertenecen al monto total actual de MIL BOLÍVARES (Bs.f 1.000,oo) cancelado por la parte intimada a la Abogada IRIS NAVA GALLARDO, tal como se señaló con anterioridad. Así las cosas, encuentra este Tribunal de Alzada, tal como fue declarado por el Tribunal a quo, que la cantidad de dinero estimada por la parte actora, menos el monto total recibido por la intimante por concepto de honorarios profesionales reclamados, cual es la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.305.000,oo), actualmente DOS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.f 2.305,oo), arroja como resultado la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.495.000,oo) lo que en la actualidad equivale a DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.f 2.495,oo).
Así las cosas, este Juzgado a quem en anuencia a las anteriores argumentaciones, tomando como base para ello los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados ut supra, aplicables al caso facti-especie, observa que la parte demandada no logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso el pago por concepto de honorarios profesionales judiciales, alegados en su defensa, y por ende no logró desvirtuar la pretensión del intimante, tal como lo señaló el a quo. En tal sentido, por lo antes expuesto resulta impretermitible para este Tribunal del Alzada declarar Sin Lugar el recurso de Apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, de fecha veinte (20) de marzo de 2003, tal como se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha seis (06) de abril de 2006 por el Abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, en su carácter de Apoderado Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GRANADA, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de 2003. En consecuencia, se RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de marzo de 2003.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Remítase el expediente al Tribunal de origen vencido el lapso legal correspondiente.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abog. ELIBETH VÍLCHEZ.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00pm) se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el No. 1327.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abog. ELIBETH VÍLCHEZ.
HNdU/mpr