TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS - JUEZ UNIPERSONAL Nº 1


EXP. No. 1U-3468-03
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad

PARTE NARRATIVA
Consta en las actas que en fecha 19 de junio de 2003, se recibió escrito constante de ocho (08) folios útiles, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Lagunillas del estado Zulia, suscrito por los Consejeros Gary Ramón Oviedo Velásquez, Adriana María Colmenares Velásquez y Haidee Teresa Soto, venezolanos, mayores de edad, titilares de las cédulas de identidad Nos. 8.701.354, 13.130.434 y 5.724.367, respectivamente, quienes manifestaron que el día 22 de mayo de 2002, fue recibida solicitud de parte del Director de la Aldea Infantil Costa Oriental del Lago, ciudadano Jairo Troconis, para que el Consejo diera apertura a expedientes de los niños y adolescentes que no tenían expediente en ningún organismo competente para ello, y para que fueran dictadas medidas de protección.
Manifestaron los consejeros que en fecha 27 de marzo de 2003, fue dictada medida de protección de abrigo provisional, a solicitud de la Trabajadora Social Súchel Martínez Álvarez, a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cargo de la entidad de atención SOS Aldeas Infantiles, Ciudad Ojeda, el referido niño ingresó a la entidad en fecha 12 de enero de 1998, y permanece allí según el informe realizado por el departamento de Trabajo Social del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Lagunillas del estado Zulia.
Por cuanto transcurrió el lapso de treinta días establecidos en el articulo 27 de la Ley especial, sin que se haya resuelto el caso en vía administrativa, es por lo que
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer de la causa a la Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de ley y ordenando la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Consta en actas:
• Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 27 de agosto de 2003.
• Opinión del niño de autos de fecha 11 de marzo de 2004, en la cual expuso: “a mi me gusta estar en Aldeas Infantiles porque jugamos mucho, me tratan bien, la señora Yolanda nos cuida y a veces nos pega con la mano cuando peleo con otro niño, no quiero regresar con mi mamá ella me pagaba mucho, estudio tercer grado en el Rojas Nava, en las Aldeas tengo muchos amigos, y veo televisión, Pokemón y Coraje el es cobarde, Samurai, Escalofrío, Cartoon Network, veo muchos, yo hago la tarea solo.
• Sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, donde se declaró con lugar la colocación familiar del niño de autos, en la entidad de atención Aldeas Infantiles.
• Auto de avocamiento de la Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial, Abogada Morella Reina Hernández, de fecha 31 de mayo de 2006.
• Auto de avocamiento de este Juez Unipersonal No.1, Abogado Carlos Luis Morales García, de fecha 22 de marzo de 2007.
En fecha 13 de marzo de 2008, se recibió comunicación suscrita por el ciudadano José Luis Benavides, Director de SOS Aldeas infantiles Venezuela, ubicada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante la cual informó la situación del comportamiento muy irregular del prenombrado adolescente, su rebeldía, agresividad, desacato a la autoridad y vocabulario muy obsceno. En la tarde del 11 de marzo de 2008, solo porque la tía no le dio una respuesta inmediata sobre la posibilidad de asistir a un paseo en la escuela, se molestó y se fugó de la Aldea, se realizaron los trámites de búsqueda y desconocen su paradero. Un joven independizado les informó que lo habían visto caminado por el centro de la ciudad, se le acercó exhortándolo a que regresara a la aldea y le dijo que no quería regresar.
En fecha 14 de marzo de 2008, se recibió comunicación suscrita por el ciudadano José Luis Benavides, Director de SOS Aldeas infantiles Venezuela, ubicada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante la cual informó que el día 13 de marzo de 2008, lograron dar con el paradero del adolescente de autos, quien se había fugado de la aldea desde del día 11 de marzo de 2008. Lo encontraron en los alrededores de la Plaza Bolívar de Ciudad Ojeda, todo sucio, tuvieron que solicitar el apoyo de Impol para poderlo trasladar porque el adolescente estaba muy agresivo, gritaba que en la aldea, lo maltrataban, que la madre SOS le pegaba, que no quería regresar a la aldea.
En fecha 14 de marzo de 2008, el adolescente de autos manifestó lo siguiente: “yo me escapé porque me tenían castigado dentro de la casa y me dijo que no me iba a sacar hasta que se fuera Jean Luis, quien es un niño que está allí con nosotros en Aldeas, también porque el tío José Luis me pegó y me estaba ahorcando y yo le dije que no me pegara más por el brazo porque me dolía y eso se lo dije para que me dejara de pegar porque no quería que me siguiera pegando, yo me fui a la calle y dormí en un monte busque una bolsa negra y me escondí en ella para que la gente no me viera y para comer le pedía a la gente, hasta que la tía que es trabajadora social me encontró en la calle por el Narciso Yépez, y ella venía en un taxi y se bajó y yo salí corriendo y estaba la policía por allí y me salieron persiguiendo y me agarraron y me llevaron hasta las Aldeas donde estaba yo cuando me fugué”.
En fecha 15 de mayo de 2008, se recibe comunicación de la Entidad de Atención Aldeas Infantiles S.O.S, ubicada en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual informa el caso del adolescente de autos, quien en los últimos meses ha mostrado un comportamiento irregular como desobediencia, agresividad, desacato de la autoridad, vocabulario obsceno. Asimismo han realizado las investigaciones pertinentes para dar con el paradero de los familiares biológicos y así evaluar un posible reintegro familiar, las cuales han tenido resultados negativos.
En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió comunicación de la Entidad de Atención Aldeas Infantiles S.O.S, ubicada en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante la cual solicitaron el traslado del joven a otro programa, y habiendo agotado la entidad de atención todas las vías de apoyo y orientación sin obtener resultados positivos, asimismo informaron mediante comunicación telefónica conocieron una disponibilidad de cupo en la Fundación FUNDAPANA, quienes son una institución sin fines de lucro, que posee un programa de protección dirigido a la atención integral para niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo social y en situación de calle, ubicada en Valencia Estado Carabobo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible”.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la LOPNA, relacionado con la medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención, establece la norma que debe agotarse las posibilidades de que las mismas sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su responsabilidad de crianza y representación.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las actas que conforme el presente expediente, tal derecho no ha podido ser garantizado, vista la imposibilidad de reinsertarlo al seno de su familia de origen y a la comunidad a la cual pertenece, y el mismo se ha venido desarrollando desde la edad de cuatro (4) años de edad, bajo la responsabilidad de los programas de protección integral a favor de la infancia.
En este sentido, la LOPNNA en el artículo 128 establece:
“Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
Así mismo, en el artículo 131 y 184 prevé:
“Modificación y revisión: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variados o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.
“Funciones: Además de las funciones que sean inherentes al programa que desarrolle la entidad de atención, sus responsables deben:
a) en el caso de que la entidad de atención tenga un niño, niña o adolescente con necesidades especificas que no puedan ser atendidas mediante el programa que desarrollen, deben comunicar este hecho, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de que se tomen las medidas pertinentes para incluirlo en un programa acorde con sus necesidades”.

A su vez, el artículo 405 ejusdem se refiere a la revocatoria de la colocación, de la siguiente forma:
“Revocatoria de la colocación: La colocación familiar o en entidad de atención pueden ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el interés del niño así lo requiere”.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar o en entidad de atención, tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar o entidad de atención solicitada.
El caso de autos, podemos observar que el adolescente de autos requiere la atención especializada en un programa de atención integral acorde con sus necesidades especificas, situación esta que ha llevado a este Juez Unipersonal órgano judicial, a dar cumplimiento con la norma prevista en el articulo 131 de la LOPNNA, debido a que del contenido de las actas que conforman el presente expediente y de los informes integrales correspondiente, se evidencia que el adolescente amerita ser atendido por profesionales especializados en las necesidades especificas del adolescente, motivo este por el cual debe ser considerada la modificación del lugar donde se ejecuta la medida de protección de Colocación en Entidad de Atención “Aldeas Infantiles S.O.S”, ubicada en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, hacia la entidad de Atención Fundación FUNDAPANA, ubicada en la ciudad de Valencia del estado Carabobo. Así se establece.
De esta forma, igualmente en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 183 de la LOPNNA, se ordena al responsable de la entidad de Atención “Aldeas Infantiles S.O.S ubicada en el municipio Lagunillas, a realizar el respectivo seguimiento al caso por un lapso de sesenta (60) días contados a partir del traslado del referido adolescente a la Fundación FUNDAPANA, ubicada en Valencia Estado Carabobo. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe garantizar al adolescente de autos protección inmediata y regularizar conforme a la Ley la situación que de hecho que se han venido presentando los cuales atentan contra sus derechos, toda vez que se consideran cumplidos todos los requisitos que establece la ley para proceder a la revisión y posterior modificación de las medidas de protección en especial la de Colocación en entidad de atención solicitada. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando por facultad que le confiere los artículos 177, parágrafo primero, literal “e”, 126, literal “i”, 128, 129, y 396 todos de la LOPNNA; con la finalidad de asegurarle al niño de autos el ejercicio personal y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; resuelve:
a) Declara procedente la solicitud de revisión de la MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada a favor del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, en la entidad de atención Aldeas Infantiles S.O.S, ubicada en la esquina 41, esquina carretera L, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, y se modifica su sitio de ejecución en la entidad de atención Fundación FUNDAPANA, ubicada en la ciudad de Valencia municipio Valencia del estado Carabobo. En consecuencia se ordena el traslado del adolescente antes identificado a la mencionada entidad de atención, quien será debidamente acompañado por un profesional del Trabajo Social adscrito al equipo multidisciplinario de la entidad de atención Aldeas Infantiles S.O.S.
b) Se ordena al responsable de la entidad de Atención “Aldeas Infantiles S.O.S ubicada en el municipio Lagunillas, a realizar el respectivo seguimiento al caso por un lapso de sesenta (60) días contados a partir del traslado del referido adolescente a la Fundación FUNDAPANA, ubicada en Valencia Estado Carabobo.
c) Oficiar a las entidades de Atención “Aldeas Infantiles S.O.S ubicada en el municipio Lagunillas, y Fundación FUNDAPANA, ubicada en Valencia Estado Carabobo, a los fines de participarle sobre la presente decisión bajo los Nos.1480-09 y 1481-09 respectivamente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Cabimas, a los nueve (09) días del mes de julio del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 (Provisorio):

Abg. Esp. Carlos Luis Morales García
El Secretario Suplente

Abg. Omar Saavedra Machado
En la misma fecha, a las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 am), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 216-09, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

El Secretario Suplente

Abg. Omar Saavedra Machado
Exp. 1U-3468-03.-
CLMG/wl