República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: Nº SOL 1-U 2389-08
CAUSA: SEPARACIÒN DE CUERPOS
PARTES: JOSE GREGORIO TORRES UZCATEGUI y ADRIANA RAQUEL GUERRERO OCANDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 14.493.954 y V- 11.860.111, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ABOGADA ASISTENTE: JOSEFA ALEXANDRA SANCHEZ RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.540.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en fecha 28 de marzo de 2008, los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES UZCATEGUI y ADRIANA RAQUEL GUERRERO OCANDO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio JOSEFA ALEXANDRA SANCHEZ RONDON, antes identificado, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 197, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 29 de abril del 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Actas de nacimiento del niño habido en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 06 de mayo del 2008.
4.- Diligencia de fecha 07 de julio de 2009, suscrita por los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES UZCATEGUI y ADRIANA RAQUEL GUERRERO OCANDO, donde solicito al tribunal declare la conversión en divorcio en la presente causa en vista de que han transcurrido más de un año, sin reconciliación alguna.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 29 de abril del 2008, hasta el 07 de julio del 2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la custodia como responsabilidad de crianza le corresponderá a su progenitora ciudadana ADRIANA RAQUEL GUERRERO OCANDO
SEGUNDO: La patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar para su menor hijo de lunes a domingos de 4:00 PM a 6:00 PM, siempre y cuando no interrumpa con su horas de descanso del niño, pudiendo compartir con su hijo sin compañía de la madre, incluso podrá viajar dentro y fuera del país con el comprometiéndose la madre a otorgar el permiso correspondiente.
CUARTO: El Progenitor, se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 357,57) mensual. Igualmente ambas partes se comprometen a suministrar y sufragar los gastos por conceptos de vestido, uniformes, lista escolares, gastos médicos, recreación, gastos navideños y demás gastos extraordinarios que requiera el menor de autos, será de manera compartida.
Con respecto a los bienes de de la comunidad conyugal este Tribunal no tiene materia que analizar por cuanto no es competente para ello.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES UZCATEGUI y ADRIANA RAQUEL GUERRERO OCANDO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 197. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de julio de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO 1 PROVISORIO

ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORELES GARCIA
El Secretario Suplente


Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las nueve y treinta (9:30 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 218-09.
El Secretario Suplente


Abog. Omar Saavedra


CLMG/ms
EXP: SOL 1-U 2389-08