República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 3030-09
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ANDRY ANTONIO BARRIOS MEDINA y ELENA ROSARIO ALMARZA MONTERO
ABOGADAS ASISTENTES: ANDREA RAMIREZ, REYNA BRICEÑO e IDA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.950, 126.425 y 47.750, respectivamente.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos ANDRY ANTONIO BARRIOS MEDINA y ELENA ROSARIO ALMARZA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.455.975 y V- 10.426.885, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio ANDREA RAMIREZ, REYNA BRICEÑO e IDA MARTINEZ, antes identificadas, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 63; que desde el veinte (20) de enero de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (2) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Miranda, Calle 26 entre avenidas 5C y 5E, Casa N° 8-45, en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha ocho (8) de julio de dos mil nueve (2.009), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ANDRY ANTONIO BARRIOS MEDINA y ELENA ROSARIO ALMARZA MONTERO”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente y el niño de autos será ejercida por su madre la ciudadana ELENA ROSARIO ALMARZA MONTERO, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor ANDRY ANTONIO BARRIOS MEDINA podrá compartir con sus hijos siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, cultural y sus horas de sueño. Los fines de semana serán alternados de mutuo acuerdo por ambos progenitores. El día del padre los hijos compartirán con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, semana santa, carnaval, vacaciones y navidad serán alternados por ambos progenitores.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo que respecta a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) mensual, más OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por concepto de cesta ticket. En navidad les dará el treinta por ciento (30%) de lo que devenga el ciudadano ANDRY ANTONIO BARRIOS MEDINA de sus aguinaldos.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

Adicionalmente las partes llegaron de común acuerdo al siguiente convenimiento: El ciudadano ANDRY ANTONIO BARRIOS MEDINA se compromete a cubrirle a la ciudadana ELENA ROSARIO ALMARZA MONTERO, un seguro médico por un lapso de un año contado a partir del momento en que salga la sentencia definitivamente firme, así mismo, entregarle a la referida ciudadana la cantidad de cinco mil bolívares (BS. 5.000,00) cuando venda un vehículo propiedad de la comunidad conyugal. Y finalmente ambos cónyuges renuncian al cincuenta por ciento (50%) sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Miranda, calle 26, avenida 5C y 5E, casa N° 8-45 del Municipio Miranda del Estado Zulia, a favor de sus hijos plenamente identificados en actas.

En relación a lo acordado por las partes en cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, este Juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno en vista de que no es competente para ello, en consecuencia, insta a los ciudadanos ANDRY ANTONIO BARRIOS MEDINA y ELENA ROSARIO ALMARZA MONTERO, a realizar la misma en los términos convenidos por ambos en la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANDRY ANTONIO BARRIOS MEDINA y ELENA ROSARIO ALMARZA MONTERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 63, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses la adolescente y del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 217-09.
El Secretario Suplente.
CLMG/ ychirinos* Exp. Sol. 1U-3030-09