REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE DOLESCENTES
MARACAIBO, 27 DE JULIO DE 2009

CAUSA No- 1C-1682-05 DECISION No. 294-09

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por las ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, ABG. BLANCA YANINE RUEDA Y ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida en contra de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el numeral 3° del articulo 453 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GARCIA SOTO.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Según Acta Policial, de fecha 25 de Agosto de 2005, suscrita por los funcionario OFICIALES GASPAR CEPEDA, placa 291 y ARWIL RIOS, placa 339, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes en esa misma fecha a las 2:30 horas de la tarde se encontraban en labores de patrulla adyacencias de la calle 158 de la Urbanización San Francisco, cuando central de comunicaciones la cual les solicita se trasladen a la calle 16 la misma Urbanización, donde al llegar observaron al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en compañía de los ciudadanos adultos ROQUE JAVIER RINCON ALBORNOZ, de 21 años, HEIBER JESUS CANO QUIROS, de 22 años, ENDERSON ENRIQUE ARIAS HUERTA, de 20 años los cuales al percatarse de la presencia policial trataron de emprender veloz huida siendo interceptados a pocos metros del lugar donde se presento el ciudadano JOEL LUIS GARCIA SOTO quien manifestó que el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en compañía de los ciudadanos adultos ROQUE JAVIER RINCON ALBORNOZ, HEIBER JESUS CANO QUIROS y ENDERSON ENRIQUE ARIAS HUERTA, habían hurtado de su residencia una cava enfriadora y varios alimentos y que los mismos se encontraban en la residencia de la ciudadana YUNARY YANETH HUERTA, hermana del ciudadano ENDERSON ENRIQUE ARIAS HUERTA donde se trasladaron y se incauto Una (1) Bolsa contentiva de aproximadamente 1.125 kilogramos de carne, dos paquetes de salchicha marca Oscar Mayer, contentivo de 13 unidades, 400 gramos de aproximadamente de queso Cebú, una taza de material sintético contentiva de aproximadamente 200 gramos de jamón ahumado y 230 gramos de queso amarillo y un envase de material sintético contentivo de una salsa de color blanco, siendo trasladados e! joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en compañía de los ciudadanos adulto ROQUE JAVIER RINCON ALBORNOZ, HEIBER JESUS CANO QUIROS, y ENDERSO ENRIQUE ARIAS HUERTA, así como lo incautado a la sede del Organismo policial

RESULTADO DE LA INVESTIGACION
1 - En fecha 26/08/2005 se recibieron actuaciones provenientes del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco contentivas de

2 - Acta Policial, de fecha 25/08/2005 suscrita por los funcionarios OFICIALES GASPAR CEPEDA, placa 291 y ARWIL RIOS placa 339 ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a través de la cual manifiestan Aproximadamente a las 2 30 horas de la tarde, realizábamos labores de patrullaje por la calle 158 de la Urbanización Sari Francisco, cuando la central de comunicaciones informo que en la calle 161 con avenida 35, d la misma Urbanización habían cuatro ciudadanos que estaban involucrados en un hurto motivo por el cual nos dirigimos de inmediato al sitio, al llevar vimos a cuatro ciudadanos que estaban frente a la venta de pastelitos pipo, los cuales al percatarse de la presencia policial trataron de emprender veloz huida, de inmediato le indicamos a viva voz que se detuvieran los cuales hicieron caso omiso, por lo tanto procedimos a darles seguimiento a pie hasta restringirlos a pocos metros del lugar, por lo antes expuesto le indicamos a los ciudadanos que nos acompañaran hasta la sede operativa de nuestro despacho para realizarle entrevista relacionada al caso, quienes accedieron voluntariamente, inmediatamente solicitamos apoyo por medio de nuestra central de comunicaciones llegando al sitio el Oficial JUAN MORALES, placa 320,. se encargó del traslado de los ciudadanos hasta nuestra sede operativa seguidamente se apersonó un ciudadano quien se identificó como JOEL LUIS GAF SOTO,.. ,el mismo nos informó que los cuatro ciudadanos que teníamos en nuestro despacio habían hurtado varios alimentos que estaban en el porche de su vivienda ,así mismo indico el lugar donde estaba escondidos dichos alimentos, luego nos trasladamos has sector 10, vereda 1 casa 30, de la misma Urbanización,..,donde al llegar nos entrevistaron con la ciudadana identificada como YUNARY YANETH HUERTA,,..,quien nos manifestó que su hermano de nombre ENDERSON ENRIQUE ARIAS, en compañía de sus tres amigos habían llevado a su casa una bolsa con varios pedazos de pechugas de pollo, varios rodajes de jamón, queso y otro tipo de alimentos, al preguntarles de donde los habían sacado los mi contestaron que se los habían robado a JOEL GARCIA, inmediatamente permitió entrar a su residencia y nos hizo entrega de una bolsa de alimentos, por lo antes expuesto procedimos a la retención de la carne ,. . Procedimos a la detención de los ciudadanos, quedando identificados como RINCON ALBORNOZ, de 21 años de edad, HEIBER JESUS CANO QUIROS de 22 años de edad, ENDERON ENRIQUE ARIAS HUERTA, de 20 años de edad y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad,..,los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera: Una (1) Bolsa contentiva de aproximadamente 1.125 kilogramos de caí dos paquetes de salchicha marca Oscar Mayer, contentivo de 13 unidades, 400 gramos k aproximadamente de queso cebú, una taza de material sintético contentiva aproximadamente 200 gramos de jamón ahumado y 230 gramos de queso amarillo / envase de material sintético contentivo de una salsa de color blanco, Es Todo”.
3.-Denuncia Verbal, de fecha 25 de Agosto de 2005, rendida ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano JOEL LUIS GARCIA SOTO, a través de la cual manifestó: “El día de hoy, como a las 6:00 horas de la mañana al levantarme me di cuenta de que se habían llevado la cava refrigeradora de Coca-Cola, que tengo en el porche de la casa, ya que yo tengo un puesto de comida rápida, por lo que de una vez me di cuenta y vine a colocarla denuncia, Es Todo”.
4.-Declaración Verbal, de fecha 25 de Agosto de 2005, rendida ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano JOEL LUIS GARCIA SOTO; a través de la cual manifestó. “Hoy, jueves 25 de Agosto de 2005, como a las 4:00 horas mañana, yo estaba en mi casa y pude darme cuenta que se habían metido en mi casa habían llevado una cava refrigeradora, en la cual habían varios tipos de alimentos. Razón cual me trasladé hasta acá a colocar la denuncia, ya que sospechaba de unos muchachos que se habían trabajado conmigo, de nombre ROQUE, ROBERT y GEIBER, pero después cuan llegué a mi casa, comencé a averiguar y pude darme cuenta de que mi cava estaba en la casa de un tío de un muchacho de nombre ENDERSON HUERTA, quien se metió a mi casa :y sacaron lo hurtado, entonces hablé con el Señor y él me entregó la cava, pero sin los alimentos, luego me dijeron que POLISUR había detenido a los muchachos antes mencionados, vine hasta acá y fuimos hasta donde tenían escondidos los alimentos, allí [hermana de ENDERSON nos dejó pasar y nos entregó los alimentos, Es Todo”.
5.-Declaración verbal, de fecha 25 de Agosto de 2005, rendida ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por la ciudadana YUNARY YANETH HUERTA a través de la cual manifestó: “El día Jueves 25 de Agosto de 2005, como a las 2:00 horas de; mañana, yo estaba en mi casa, en compañía de mi madre de nombre NILSA HUERTA,. s cuales estábamos durmiendo, cuando llegó mi hermano de nombre NILSA HUERTA, las cuales estábamos durmiendo, cuando llegó el hermano de nombre ENDERSON ENRIQUE ARIAS, en compañía de tres amigos de nombre ROQUE, ROBERT y GEIBERT, los cuales traían en 1 bolsa con varios pedazos de pechuga preparadas, varias rodajas de queso y una taza con u pedacitos de jamón, como 6 salchichas y como 12 refrescos de botella pequeña preguntamos sobre lo que tenía y ellos nos dijeron que se lo habían robado a JOEL GARCÍA, quien tiene un puesto de perros calientes, motivo por el cual mi madre y yo comenzamos pelear con mi hermano, sobre lo que había hecho, pero ROQUE nos dijo que en horas de lá mañana, elle iba a devolver las cosas a JOEL, por lo que solo quería asustarlo, ya que él yo botó del trabajo. Razón por la cual no les dijimos nada a JOEL y después fue cuando POLISUR, habló conmigo y me dieron permiso para entrar a la casa, les dije que si y les mostré las cosas que había llevado mi hermano con sus amigos para la casa, Es Todo”
6.-Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas, de fecha 25/08/2005, suscrita por
Funcionario OFICIAL MAVARES LEONEL, placa 157, adscrito al Instituto Autónomo Policía d Municipio San Francisco, a través de la cual deja constancia de haberse trasladado al lugar donde se incautó la cava propiedad del ciudadano víctima, ubicado en el S Francisco, Calle 161, sector 10, vereda 16, casa # 6, a fin de dejar características físicas del lugar.

7.-Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas, de fecha 25 de Agosto de 2005, suscrita por la funcionaria OFICIAL BALZA JULIA, placa 275, adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a través de la cual deja constancia de haberse trasladado hasta E Urbanización San Francisco, calle 161, sector 10, vereda 1, Casa # 30, lugar donde sucedieron los hechos, a fin de dejar constancia de las características físicas del lugar.
8.-En fecha 26/08/2005, La Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, se trasladó al Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes a los fines de presentar al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, donde se decreta la medida cautelar contemplada en el literal “c” y “f’ del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
9.-En fecha 26/08/2005, se dictó la correspondiente Orden de inicio a la investigación, se comisionó mediante Oficio N° ZUL-F37-1058-2005, al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a los fines de que practiquen diligencias que conlleven al esclarecimiento de los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera, que la misma es innecesaria, observándose que dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional el día 27-06-07 no surgieron nuevos elementos con los cuales la Fiscalía del Ministerio público pudiera solicitar la reapertura del procedimiento, y tampoco fue solicitada la misma por parte de la victima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la mencionada Audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al fin de la investigación establece: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.

Ahora bien, por cuanto ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y observándose que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; esta Sala de Control, considera ajustado a derecho la solicitud del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la adolescente imputada NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el numeral 3° del articulo 453 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana JOEL LUIS GARCIA SOTO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del adolescente Imputado 1.- NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Venezolano, natural de Maracaibo, residenciado en el Sector Perú, frente a la Compañía “SERMALECA”, la casa tiene por nombre Trinidad, Color beige, con rejas plateadas por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR , previsto y sancionado en el numeral 3° del articulo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOEL LUIS GARCIA SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerado ajustado a derecho la solicitud hecha por la Fiscal 37 del Ministerio Público. Y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace cesar la persecución penal a favor NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, así como hacer cesar las medidas cautelares decretadas por este Juzgado en fecha 26-08-05, conforme al articulo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes a través del Departamento del Alguacilazgo.-
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ



LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


Se registró la presente decisión bajo el N° 294-09, notifíquese a las partes del contenido de la misma mediante Boletas de Notificación, a través del Departamento del Alguacilazgo y se ofició bajo el No. 1808-09,

LA SECRETARIA,


ABOG NIDIA BARBOZA MILLANO.


HMDH/ft.-
CAUSA 1C-1682-05.