REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 29 de Julio de 2009.
199° y 150°

Causa No. 1C-S-185-09 Decisión No. 296-09

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolver en relación a la Audiencia Oral de Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en la causa signada con el No. 1C-S-185-09, seguida en contra de los ciudadanos Jóvenes Adultos NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 99 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA , siendo que este Tribunal, fijó Audiencia Oral de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se llevó a efecto, en virtud de que la victima antes mencionada no compareció estando debidamente notificada, este Tribunal acordó resolver en auto por separado.

HECHOS
El día dieciséis (16) de Julio de 2002, la ciudadana LASCANIA TRINIDAD BURGOS DE ROMERO, se apersonó por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, a interponer una denuncia en contra de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA y el ciudadano Asdrúbal Antonio Chirinos Salazar, quienes en varias oportunidades por medio de violencia y amenazas de muerte despojaron de su vestimenta a la adolescente LIAZU DE LA TRINIDAD ROMERO BURGOS, quien sufre de retardo mental moderado, forzándola a realizar con ellos actos carnales, ocurriendo por ultima vez el mes de Julio del año 2002 en el Parcelamiento La Lechuga, Avenida 84C, No. 958, Circunvalación No. 3, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta juzgadora ante de resolver dicho sobreseimiento definitivo considera que es necesario destacar lo siguiente:
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto por separado…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el Fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene Tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras. Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera este Tribunal que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la mencionada Audiencia.

Este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, siendo que este tribunal observa las actas que conforman las presentes actuaciones: 1.- Acta de Entrevista de fecha 16-07-2002, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público por la ciudadana LASCANIA TRINIDAD BURGOS DE ROMERO, quien manifestó: “El día domingo 14-07-02 aproximadamente a las 9:00 a.m yo regresaba a mi casa de buscar a mi mamá, cuando llegó mi hija mayor LINJAMARY ROMERO de 22 años de edad discutía con mi otra hija LINDA ROMERO de 19 años de edad, entonces yo les pregunto que porque peleaban y ellas me dicen que no era que estaban peleando sino que había sucedido algo y que tenían que decírmelo, entonces ellas me dicen que ZULEKA ROMERO de 09 años de edad le había contado a su mamá, que el muchacho de al lado de mi casa de nombra ASDRUBAL JUNIOR CHIRINOS, de 22 años de edad, había abusado sexualmente de NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA e 14 años de edad, quien es mi hija, junto con otros tres muchachos de nombre NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA apodado COCHOLO de 14 años de edad, NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA 15 años de edad y NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA de 15 años de edad, entonces me dicen que mi hijo NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA de 9 años de edad, también sabia lo que había pasado, voy hasta donde está LIA y le pregunto que si eso era verdad y me dice que si es verdad que abusaron de ella …. ella me responde por que la habían amenazado con matarla a ella y a mi, luego le pregunto a mi hijo porque entonces el no me había dicho nada y me respondió que ASDRUBAL, le había dicho que si hablaba se lo iban a violar a él y que el no podía con ellos cuatro ….”. Acta de Entrevista de 16-07-2002, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la adolescente: NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA, quien manifestó: “Un día no me acuerdo cuando yo estaba en mi casa precisamente en el patio y vino un muchacho que vive al lado de mi casa y que se llama ASDRUBAL JUNIOR CHIRINOS de 22 años de edad y me dice que fuera con el para adentro de mi casa que me iban a dar una cosa, y entonces yo le pregunté que cosa y yo fui con el, cuando entramos me llevó hasta el cuarto de el y me quitó la ropa y allí abusó de mi, entonces llegó otro muchacho de nombre NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA , como de 15 años de edad, ASDRUBAL le da una tarjeta telefónica para que llamara a NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA a NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA 14 y 15 años de edad, cuando estaban todos juntos continuaron abusando de mi todos, yo no podía gritar por que me tenían tapada la boca con un paño, entonces escuche a mi hermano NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA, de 09 años de edad que me estaba llamando, entonces ellos escucharon y le dijeron que entrara y que sentara en una silla que estaba en el cuarto y que se quedara tranquilo y que no dijera nada porque si no lo iban a violar a el también, yo botaba mucha sangre, cuando terminaron me vestí y me fui para la casa, pero antes de irme ellos me dijeron que si decía algo me mataban a mi y a mi mamá. Orden de Inicio a la Investigación de fecha 16-07-2002, en donde se notifica al Juez de Control y se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Seccional San Francisco, según oficio No. ZUL-F37-0951-02 a los fines de que practiquen las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Acta de Entrevista de fecha 10-08-2002, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Seccional San Francisco por el niño NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA, en compañía de su representante legal la ciudadana LASCANIA TRINIDADS BURGOS DE ROMERO quien expuso: “Yo fui un día a buscar a mi hermana NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA O al lado de la casa de nosotros, en donde vive ASDRUBAL JUNIOR entonces me sale un chamo de nombre NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA ……me amenazaron que si decía algo me mataban a mis padres, a mi hermana NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA y a mi, por eso yo ese día no dije nada, después fue que se enteró mi mamá, eso es todo”. Examen Médico Legal, de fecha 18-10-2002, suscrito por el Dr. Evan Negrón, Médico Forense II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde establece como conclusión: desfloración himenal antigua data de mas de diez días de evolución, no pudiendo precisar tiempo de consumación. Examen Médico Psiquiátrico, de fecha 30-01-2003, suscrito por el Dr. Emilio Acosta Flores (Psiquiatra Forense) y la Psicóloga María Alcalá , Psicólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a la niña NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA , en donde establece: DIAGNOSTICO: Retardo Mental Moderado….”. Acta de Entrevista de fecha 20-02-2003 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Seccional San Francisco por la niña ZULEIKA MARGARITA ROMERO NUÑEZ, en compañía de su representante legal la ciudadana SUGEY MARGARITA ROMERO NUÑEZ, quien expuso: “Yo fui con mi tío Laider a buscar a mi tia LAIZUL, porque estaba al lado de la casa de mi madrina LASCANIA, cuando llegamos a la casa, había un muchacho negro en la parte de afuera y no dejó que entrara mi tío LAIDER comenzamos a llamarla y ella salió subiéndose la falda y abrochándosela, nos fuimos los tres a la casa de mi madrina ……pero en la casa estaba el muchacho negro y tres mas. Acta de Entrevista de fecha 18-03-2003 rendida por la ciudadana LINJAMARY ALEJANDRA MARIA ROMERO por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en la cual expone: “El día 14 de Julio yo me encontraba en el frente de mi casa con mi hermana NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA y mi sobrina NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA de 9 a 10 años de edad, ella le dice que tenia algo que contarle a su mamá o sea a mi hermana ..... que supuestamente LAIZU se iba para la casa del muchacho que vive al lado de la casa y el tenía relaciones sexuales con ella”. y no habiendo otra actuaciones de investigación por la Fiscalia antes mencionada en la presente causa, esta juzgadora para resolver el sobreseimiento definitivo solicitado por la Fiscal 37º del Ministerio Publico, conforme a los elementos existente en autos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente relativo al fin de la investigación, donde el fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación, el literal “d” que a la letra dice “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”. El articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al sobreseimiento Definitivo entre los cuáles se encuentra el ordinal N° 3 relativo La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Y como una de las causales de extinción de la acción penal se encuentra la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella establecida en el artículo 48 ordinal 8vo del mencionado código procesal adjetivo.
Ahora bien, ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional, el señalar que los jueces penales previo al momento de proceder a decretar el sobreseimiento de una causa, por estimar acreditada la prescripción de la acción penal, están obligados a establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, estableciendo así el carácter punible del hecho. En tal sentido, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 606, de fecha 10-05-2000, precisó:
“…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…”(subrayado nuestro) .
El referido criterio, fue recientemente ratificado por la misma sala, en decisión N°485 de fecha 06-08-2007, Y por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 687, dictada en fecha 29-04-2005, consona con tal postura, ha referido “… Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito.
Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…”
La figura de la prescripción se erige como una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, castigándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de hechos punibles, en todo aquellos casos de dilaciones procesales imputables al estado y sur representantes. Sobre esa figura jurídica, la Doctrina ha dejado sentado que la causal de extinción de la responsabilidad penal:
“…supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, Sin que este sea juzgado…El fundamento de la prescripción se haya en la parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo(fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal)… puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea el sujeto la falta de persecución del hecho durante determinado plazo” (Mir Puig,Santiago ”Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España.1998.Pág.:178) (Negrillas del Autor).
En este orden de ideas, tomando en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 2 establece que siendo Venezuela un Estado democrático, Social de derecho y de Justicia, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación, que le genere una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley . Ahora bien dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la ley Sustantiva Penal, cómo lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el articulo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del articulo 110 Ejusdem y la prescripción judicial y extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del articulo 110 de la ley Adjetiva penal, a lo cual dentro del sistema especializado, debe atender, además al contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que a la letra dice: …”La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punible para la cual se admiten la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia de privada o de faltas...”. Así la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el computo desde el día de la interrupción; tiene como principal efecto jurídico, el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo y cuyo cálculo debe realizarse con base a lo que la norma antes transcrita señala. Así mismo la referida norma, que en este sistema especial, no opera la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el código penal venezolano, pero es de observar que nada dice la ley especial acerca de la prescripción ordinaria establecida en el código penal, ni los demás actos que la interrumpe, el cual contiene una norma de remisión genérica y supletoria, estima que los actos de interrupción previsto en el articulo 110 de la ley sustantiva penal, son igualmente aplicable en este sistema penal de responsabilidad del adolescente, lo que quiere decir , que además de la evasión y su consecuente orden de captura y la suspensión del proceso a prueba, como actos interruptores de la prescripción, son también aplicables a tenor de lo establecido en el citado articulo 110 del Código Penal, los siguientes:3) pronunciamiento de la sentencia condenatoria; citación que como imputado practique el ministerio público (y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen) y 5) la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquiera persona a los que la ley reconozca con tal carácter. En este sentido, esta interpretación se colige con el fallo que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N°428, dictada en fecha 08-08-08,con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieve Bastida, determina: En primer termino, y tal como se determinó en el capitulo anterior, el hecho punible por el cual resultó sancionado el adolescente (se omite identidad, de acuerdo a disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), merece privación de libertad, en virtud de lo cual , el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso es de cinco (5) años.
En segundo lugar, el referido articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de computar los términos de la prescripción de la acción, remite de manera expresa a las disposiciones legales del Código Penal, por ende, a dichos fines, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal. En este particular, el artículo 109 del código Penal, establece que:

…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”
Y así mismo lo señala la Corte Superior Sección Adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia, en sentencia N° 015-09 de fecha 12-03-09, con ponencia de la juez presidenta Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW y que esta juzgadora de control comparte.

Este Tribunal fija Audiencia para resolver Solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA , por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 4° del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 99 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA visto que la referida victima, no ha comparecido a ninguna de las audiencias, constando en actas que la referida ciudadana ha sido notificada, por el Departamento Comunitario Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia inserta en el folio 77, delito este que son perseguibles de oficio por el Fiscal del Ministerio Público, que atenta contra la integridad física de las personas y las buenas costumbres, pero pese a las diligencias practicadas por el Organismo Policial fue imposible lograr mayores detalles acerca del hecho punible cometido por los presuntos adolescentes, ya que no pudo localizarse otros testigos presénciales del hecho ocurrido, y que por acta de fecha 29-07-09 este Tribunal, vista la inasistencia de la victima, no pudiendo realizar la Audiencia, ordenó resolver en auto por separado, asimismo se observa en actas han transcurrido el lapso SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, es por lo que operó la PRESCRIPCIÓN a favor de los hoy Jóvenes Adultos NOMBR4ES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado considera procedente DECLARAR CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal 37 del Ministerio Público, y DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en virtud de haber operado la PRESCRIPCIÓN, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, que prescribe a los cinco años, que por transcurrir del tiempo de 6 años, 9 meses, 22 días, por lo que se decreta el SOBRESEIMENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de haberse decretado el SOBRESEIMIENTO, por lo que se ordena librar Boletas de Notificación a las partes intervinientes y remitirlas con oficio al Departamento del Alguacilazgo, de lo acordado por este Tribunal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en virtud de haber operado la PRESCRIPCIÓN, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de que el delito de VIOLACION CONTINUADA, prescribe a los 5 años ya que han transcurrido del tiempo de 6 años, 9 meses y 22 días por lo que se decreta el SOBRESEMENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 318, ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Decreta para los Jóvenes Adultos NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de COAUTORES en el delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 4° del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 99 ejusdem., cometido en perjuicio de la ciudadana NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA, se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada y se ordena el Archivo de la presente causa. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena librar boletas de Notificación a las partes y remitirlas con oficio al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de participarle de lo acordado en este Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 296-09, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación
LA SECRETARIA,


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

HMDH/Ingrid.-
Causa No. 1C-S-185-09.-