REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.

Maracaibo, 01 de julio de 2009
199° y 150°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION.

Decisión Nº 051-09 Causa 2C-885-03.

Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Trigésima Séptima del Ministerio Publico, y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 de articulo 318 y ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Penal, por remisión expresa del articulo 537 del Ley especial; se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

(NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio 04 de la causa, interpuesta en fecha 30 de abril de 2003, por la ciudadana DINORAH MISAELA MANZANILLO DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.785.350, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, , en la cual ésta manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 30-04-2003, como a las 10:00 de la mañana, me encontraba transcribiendo un trabajo en un local de nombre Printer Computer, diagonal al restaurante Mi Vaquita, cuando salí del local se me acercaron dos muchachos y me pidieron dinero, yo les di quinientos bolívares que tenía en la mano y me dirigí hacia mi vehículo, abrí la puerta, entre y cuando la fui a cerrar uno de los muchachos me detuvo la puerta y no la puede cerrar, me golpeo con su mano por el pecho y me quitó la cadena y él mismo quería llegar hasta donde había colocado mi cartera para sacarla del carro, yo lo empuje cerré la puerta del vehículo hasta la plaza de la república donde vi la patrulla estacionada, me baje busque al policía en la plaza lo encontré y le planteé lo que me había sucedido, en ese justo momento los dos muchachos venían hacia la plaza, el policía los detuvo y se los trajeron para este comando y a mi me dijo que trasladara hasta el comando para formular la denuncia”.
Así al folio 3 se observa Acta Policial, donde constan las circunstancias, de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, ya que presumiblemente el imputado de autos, se apoderó de bienes (cadena) de la víctima al arrebatársela, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión y del Acta Policial que rielan en los folios 03 y 04 de la causa, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron entre el día 30 de abril de 2003, tal como lo señalan las representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis años desde el día del acaecimiento de los hechos denunciados, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Trigésima Séptima del Ministerio Publico, y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del Joven adulto (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DINORAH MISAEL MANZANILLO DE SANCHEZ .
TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al otrora adolescente de autos, en fecha 02 de Mayo de 2003 por este Tribunal.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas. Se ordena notificar al imputado, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constar en actas dirección del mismo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 456 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL SECRETARIO (S)

ABG. RICARDO MORALES ESTRADA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se registró la anterior Decisión bajo el Nº 051 librándose Oficio Nº 1645-09 al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiendo boleta de notificación.
EL SECRETARIO (S)

ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA

Causa Nº 2C-885-03