REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 10 de Julio de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2897-09 DECISION Nº 253-09

JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO)
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. MARIA REYES
SECRETARIO (S): ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO FRUSTRACIÓN
VICTIMA: JOSE ALBERTO ROMERO VILLALOBOS y GEORGES DIB BRACHO

En el día de hoy, Viernes Diez (10) de Julio de 2009, siendo las (06:00 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. RICARDO MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado en este acto, debidamente asistido por la Defensora Privada, ABOG. MARIA REYES, quien fue debidamente juramentada antes del presente acto. Se deja constancia que se encuentra presente en el presente acto la ciudadana AURA MARINA DURAN PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.649.138, en su carácter de representante legal del adolescente imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Vista la Declinatoria del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión el delito de: ROBO PROPIO EN GRADO FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO y la empresa CHARCUTERÍA DEL CAMPO A SU HOGAR, quien fue aprehendido el día 09-07-2009, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando al desplazarse por la calle 86 con avenida 14 de esta Ciudad, cuando fueron requeridos por un ciudadano quien les manifestó que en la Charcutería del Campo a su Hogar, ubicada en la calle 85 con avenida 13ª, se escuchaban una serie se ruidos, de manera que, los funcionarios policiales se dirigieron al sitio, logrando sorprender a cuatro sujetos quienes sustraían varios productos perecederos y maquinas de usos de charcutería a través de un boquete hecho en el techo del establecimiento, por lo cual los funcionarios policiales procedieron a aprehender al adolescente (NOMBRE OMITIDO) y, a los ciudadanos Jean Puche, Kendler Cardona y Jean Carlos Núñez, quienes fueron trasladados en conjunto con los objetos recuperados a la respectiva sede policial. Todo esto debe concatenarse con la entrevista rendida por el ciudadano José Romero, quien labora como vigilante de la empresa antes referida y manifestó que había sido sorprendido y amenazado de muerte por los sujetos antes mencionados a fin de ingresar al local comercial y apoderarse de varios de los objetos que allí se encontraban. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 literales “B”, “C” y “F” de la mencionada Ley Especial, ya que se trata de un delito que no amerita la privación de libertad como sanción, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, como lo son: Acta Policial, Acta de Denuncia Verbal, Acta de Entrevista, Registro de Cadena de Custodia, Acta de Inspección Técnica, Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputan y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS),. Quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. MARIA REYES, quien expuso: “Esta defensa revisada las presentes actuaciones solicita el cese de la aprehensión de mi defendido y con relación a la medida cautelar solicitada a la Fiscalia del Ministerio Público me adhiero a la misma, y solicito copia de todas las actuaciones y de la presente acta de presentación. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, considera este Tribunal declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 09 de julio de 2009, que obra al folio tres (02) de la presente causa se desprende que el misma fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana del día 09-07-2009, quienes realizaban labores de patrullaje por la calle 86 con avenida 14, un ciudadano les manifestó que en la charcutería de nombre Campo a su Hogar, ubicada en la calle 85 con avenida 13A, se escuchaba una serie de ruidos como si estuvieran o perforando una pared, dirigiéndose al sitio logrando sorprender a cuatro ciudadanos, quienes sustraían productos perecederos y maquinas de usos de charcutería (molino, empacadora y peso) a través de un boquete hecho en el techo de concreto del establecimiento y los mismos hechos fueron señalados por el denunciante y mediante Acta de Entrevista del ciudadano José Alberto Romero Villalobos, quien en su entrevista refiere que los sujetos lo amenazaron a fin de cometer el hecho. En tal sentido, se concluye que la aprehensión del adolescente se realizó en el mismo momento de estar cometiendo u hecho que se precalifica como constitutivo del delito de ROBO PROPIO EN GRADO FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO y la empresa CHARCUTERÍA DEL CAMPO A SU HOGAR. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos GEORGES DIB RACHO y JOSE ALBERTO ROMERO VILLALOBOS, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “B”, “C” y “F” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Publica, éste órgano jurisdiccional la acuerda ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, que son presupuestos que deben estar llenos cada vez que se imponga una medida cautelar. En tal sentido, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el delito de ROBO PROPIO EN GRADO FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO y la empresa CHARCUTERÍA DEL CAMPO A SU HOGAR, lo que se concluye del contenido del acta policial que obra desde el folio 02 de la causa de fecha 09 de Julio de 2009, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente de autos, de la cual se extrae fundamentalmente que éste fue aprehendido luego de que funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, realizaban labores de patrullaje y atendieron a llamado de un ciudadano, quien les informó que en la charcutería de nombre Campo a su Hogar ubicada en la calle 85 con avenida 13A, se escuchaban una serie de ruidos, como si estuvieran rompiendo o perforando una pared, trasladándose los funcionarios actuantes al sitio logrando aprehender a cuatro ciudadanos quienes sustraían productos perecederos y maquinas de usos en charcutería (molino, empacadora y peso) a través de un boquete hecho en el techo de concreto del establecimiento, practicando la detención de los ciudadanos Jean Carlos Puche Huerta, Klender Samuel Cardona Monzant, Jean Carlos Núñez Fuenmayor y el adolescente (NOMBRE OMITIDO), de 17 años de edad, aunada dicha Acta Policial a la denuncia formulada por el ciudadano GEORGES DIB RACHO dueño de la charcutería y Carnicería del Campo a su Hogar y con la entrevista del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO, quien señala que se encontraba cuidando un terreno, y de pronto fue sorprendido por varios sujetos quien de manera amenazante le gritaron que se quedara quito, que no se fuera a mover si no lo mataban, y era cuidado por uno de los sujetos y escuchaba unos golpes como si estuvieran abriendo un hueco en una pared, y después llegó la policía, lo que lleva a que se concluya que en el presente caso, estamos en presencia del ilícito penal antes referido, el cual por lo reciente de su acaecimiento no se encuentra evidentemente prescrito y está castigado con pena privativa de libertad. Por otra parte en este caso existen fundados elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente de autos pudo haber participado en la comisión de ese hecho, al respecto, el acta antes referidas es un elemento de convicción que hace pensar que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, así mismos, en el folio 3 de la causa, se aprecia denuncia interpuesta por el ciudadano GEORGES DIB RACHO, de la que se extrae fundamentalmente que como a las 04:30 horas de la mañana del día 09-07-2009, se encontraba en su residencia cuando recibió una llamada telefónica donde le notificaban que ciudadanos desconocidos habían hecho un hueco en la platabanda o techo de su negocio de nombre Charcutería y Carnicería del Campo y que había detenido a los sujetos, y se subió al techo y pudo ver el hueco hecho por los sujetos. Igualmente, cursa al folio 9, entrevista rendida por el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILLALOBOS, de la cual se extrae que se encontraba cuidando un terreno, y de pronto fue sorprendido por varios sujetos quien de manera amenazante le gritaron que se quedara quito, que no se fuera a mover si no lo mataban, y era cuidado por uno de los sujetos y escuchaba unos golpes como si estuvieran abriendo un hueco en una pared, y después llegó la policía. Finalmente, en este caso por la magnitud del daño causado con el delito imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO), el cual afecta el derecho a la propiedad de la víctima de autos, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga del adolescente antes mencionado de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados al adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, establecida en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma: en “B” someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala, “C” la de presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Palacio de Justicia, las cuales comenzarán el día Jueves 09 de julio del presente año, y “F” la prohibición de acercarse directa o por interpuestas personas a los ciudadanos victimas en el presente caso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y entrega a su representante legal presente en este Tribunal. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (06:30 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 253-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ
DEFENSA PRIVADA,


ABG. MARIA REYES
LA REPRESENTANTE LEGAL,


AURA DURAN PARRA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO)
EL SECRETARIO (S),

ABG. RICARDO MORALES ESTRADA.
MEMA/jr
Causa: 2C-2897-09