REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

Causa Nº 2C-2338-07 Decisión Nº 264-09

Visto el Oficio Nº 9700-135-SDSFCO-3310, emanado del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, anexo al cual remite a este despacho acta de investigación de fecha 01 de julio de 2009, en la cual funcionarios adscritos a ese despacho, dando cumplimiento a comunicación Nº 1573-09, de fecha 22-06-09, emanado de este juzgado, dejan constancia de haberse trasladado hasta el Barrio Sur América, entrando por la ferretería Bicolor, sector conocido como “La Placita”, en el Municipio San Francisco, del estado Zulia, a fin de ubicar al adolescente (NOMBRE OMITIDO), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, cometido en perjuicio de PETER JHON PEREZ VERA.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa:

En fecha 06 de diciembre de 2007, fue presentado ante este Tribunal el adolescente (NOMBRE OMITIDO), oportunidad en la cual, se acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario, y se le impuso al mismo las medidas cautelares contenidas en los literales c, d y f, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así, en fecha 16 de abril de 2009, fue recibido por este Tribunal, escrito acusatorio dirigido en contra del prenombrado adolescente, y del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por lo que el Tribunal procedió en fecha 22 de abril de 2009, a fijar como oportunidad procesal para celebrar la audiencia preliminar, el día 04 de mayo de 2009, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es así, que en la fecha anteriormente indicada, fue diferida la celebración de dicha audiencia, en virtud de la incomparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO), procediéndose a fijar como nueva oportunidad para su celebración, el día 25 de mayo de 2005.

En este sentido, en fecha 25 de mayo de 2005, este Tribunal acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar, entre otros motivos, por la incomparecencia del imputado previamente mencionado, oportunidad en la cual, se ordenó comisionar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ubicara y trasladara al adolescente imputado hasta la sede de este Tribunal, fijándose como nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, el día 10 de junio de 2009.

Así, en fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal ordenó dividir la continencia de la presente causa, y celebró la audiencia Preliminar solo por lo que respecta al otro acusado, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), y acordó que por lo que respecta al adolescente (NOMBRE OMITIDO), el Tribunal decidiría lo conducente, una vez se tuviera respuesta en relación al oficio Nº 1343, de fecha 25 de mayo de 2009, donde se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ubicación y traslado del prenombrado adolescente hasta este Tribunal, ratificando dicho oficio, en fecha 22 de junio de 2009, con oficio Nº 1573-09.

Ahora bien, visto que tal como supra se indicará, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dando respuesta a la orden de ubicación y traslado del prenombrado adolescente emanada de este Juzgado, según oficio Nº 1573-09, de fecha 22 de junio de 2009, respondió al Tribunal, que tales diligencias fueron negativas, siendo que por todo lo supra indicado, debe concluirse que en la presente causa, claramente se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preliminar en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO).

Al respecto, toda vez que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente:

“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”.

Es por lo cual, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide.

PRIMERO: Se declara en estado de REBELDIA al adolescente (NOMBRE y datos OMITIDOS), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, cometido en perjuicio de PETER JHON PEREZ VERA, ello con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se ordena la inmediata ubicación del prenombrado adolescente, comisionándose para tal fin a los Órganos Auxiliares de Justicia, quienes una vez tengan localizado al mismo, deberán ingresarlo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedará recluido a la orden y disposición de este Juzgado, debiendo informar a este Tribunal por escrito sobre la localización del adolescente, dentro de las 24 horas siguientes a su ubicación. En virtud de ello, se acuerda librar orden de localización del adolescente (NOMBRE OMITIDO), a los efectos de asegurar la comparencia del mismo a los sucesivos actos procesales que deban realizarse en la presente causa. Líbrense los respectivos oficios.
Notifíquese a al Fiscal y a la Defensa de la presente decisión.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 546 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL SECRETARIO (S),


ABG. RICARDO MORALES ESTRADA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por en la decisión anterior, y se libraron los respectivos oficios.

EL SECRETARIO (S),

ABG. RICARDO MORALES ESTRADA

CAUSA N° 2C-2338-07
MEMA