REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Julio de 2009
199º y 150°


CAUSA Nº 2886-09. DECISIÓN Nº 60-09.

Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO


1.- (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

2.- (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)



DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio seis (06) de la causa, interpuesta en fecha 02 de Mayo de 2003, por el ciudadano CESAR AUGUSTO VALDELAMAR ESTEBAN, por ante la Fiscalia Especializada N° 37 del Ministerio Publico, en la cual expone lo siguiente: “El día miércoles 30-04-2003 en la noche, me comunica la mama de (NOMBRE OMITIDO), de 13 años de edad, que a la niña el día martes 29-04-2003, la habían drogado y abusado sexualmente de ella, luego de haber salido de la escuela, y que quienes habían cometido el hecho era (NOMBRE OMITIDO), de 17 años de edad, quien es hermano de una compañera de estudios de (NOMBRE OMITIDO)… luego hablo con (NOMBRE OMITIDO), para que me explicara lo sucedido y ella me cuenta que al salir de la escuela su compañera (NOMBRE OMITIDO), le ofreció una pastilla que supuestamente le iba a permitir salir mejor de la escuela, luego ella dice que se la tomo y sintió mareos y desvanecimiento en la casa de la compañera (NOMBRE OMITIDO), me dijo que había tenido una perdida de conciencia y que cuando se despertó estaba desnuda y adolorida…”.

Asimismo al folio 07 de la causa, se aprecia entrevista rendida por la victima, de la que se extrae fundamentalmente que su compañera (NOMBRE OMITIDO), de 14 años de edad, le dio a tomar una pastilla le dijo que fueran hasta su casa siendo que cuando llegan a su casa, el hermano de la prenombrada adolescente, (NOMBRE OMITIDO), de 17 años edad, empezó a abrazarla ella le decía que la dejara tranquila, no sabiendo lo que sabia hasta el día siguiente que se despertó débil, desnuda y sola en el cuarto.

Finalmente, en el folio 10 se aprecia examen medico practicado a la victima, el cual arrojo himen complaciente, motivo por el cual no se puede afirmar ni negar relaciones sexuales.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal y COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 Eiusdem, toda vez que, de la denuncia antes transcrita, se desprende que presumiblemente el imputado (NOMBRE OMIITIDO) ejecuto un acto carnal contra la victima sin su consentimiento y tras la colaboración de la imputada (NOMBRE OMITIDO), quien presumiblemente le dio a la victima una pastilla que le hizo perder su conciencia, lo que permite subsumir los hechos denunciados en los tipos penales en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia de los ilícitos penales en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, son los delitos de VIOLACION y COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE VIOLACION, el cual es perseguible de oficio que comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión los hechos objeto de esta causa, ocurrieron en fecha 29-04-2003, tal como lo señalan las representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis años desde el ultimo hecho objeto de este proceso, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los otrora adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal y COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 Eiusdem, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO).

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se ordena notificar a la victima y a los imputados de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por lo constar en actas dirección de los mismos y por la de la victima imprecisa. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 374 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.





LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


EL SECRETARIO (S),


ABG. RICARDO E. MORALES E.





MEMA/joha.-*
CAUSA N° 2C-2886-09