REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 17 de Julio de 2009
199° y 150°

CAUSA N° 2C-2859-09 DECISION Nº 263-09


Visto el oficio PRZ-DG-UEPC-II- Nº 1049-09, de fecha 16 de julio de 2009, suscrito por el Inspector Jefe del Departamento Policial Carrasqueño, adjunto al cual remite actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a ese departamento policial, donde se explican los pormenores en cuanto a la designación de custodia policial del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadanos JOSE MOLERO GONZALEZ, ya que el lugar de reclusión no reúne las condiciones de seguridad para el adolescente y par el funcionario policial que realice la custodia permanente.

Así mismo, vista la diligencia suscrita por el ABG. OMAR ROJAS FERMIN, en su carácter de defensor privado del imputado de autos, en la cual expone que en virtud de que el lugar donde reside su defendido, no reúne las condiciones mínimas que garanticen el resguardo del mismo, pide se ordene que el cumplimiento de la medida sea en la siguiente dirección: Calle 2-05, casa 49B-1-77, Barrio Alberto Carnevali, sector La Polar, Municipio San Francisco, estado Zulia.

Este Tribunal para decidir en relación a lo antes planteado y lo peticionado por la defensa del imputado, observa:

Del contenido del acta policial anexada al oficio en referencia, así como de las fotografías que se aprecian desde el folio 44 al 52 de la causa, aprecia el Tribunal, que efectivamente el lugar donde ordenó este Tribunal cumpliera la medida de arresto domiciliario el adolescente imputado, esto es en el Sector Las Malvinas, a tres casa del Abasto Treinta de Mayo, Parroquia la Sierrita, Cuatro Boca, Municipio Mara del Estado Zulia, no se encuentra apto para que el mismo cumpla con dicha medida, en condiciones que garanticen la seguridad del mismo y del funcionario policial que sea asignado para cumplir con la custodia policial.

Ahora bien, siendo que la defensa del adolescente imputado, aportó al Tribunal una nueva dirección donde éste puede cumplir con la medida acordada, por estimar que su lugar de residencia, no tiene las condiciones mínimas que garanticen su resguardo.

En base a los antes planteado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Se modifica el lugar en el cual deberá cumplir el adolescente imputado la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, que le fuera impuesta por este Tribunal mediante decisión Nº 2C-2859-09, de fecha 13 de julio de 2009.

SEGUNDO: Se acuerda que la medida antes dicha la cumpla el adolescente imputado, en la dirección que fuera aportada por su defensa, vale decir en la (dirección de adolescente omitida).

TERCERO: Se ordena trasladar al adolescente de autos, el día de hoy, 17 de julio de 2009, desde la sede del Departamento Policial Carrasqueño, Distrito Policial 1, Sub Región Guajira, donde actualmente se encuentra en resguardo y bajo custodia policial en el área de reunión común de dicho departamento, hasta la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, para que dicho órgano policial, se encargue de trasladarlo y colocar la custodia policial permanente del imputado, en el lugar donde deberá cumplir con su ARRESTO DOMICILIARIO. Líbrese oficios respectivos. Notifíquese. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL SECRETARIO



ABG. RICARDO E. MORALES E.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se libraron oficios Nº___________________.

Conste Srio.

ABG. RICARDO E. MORALES E.

CAUSA 2C-2894-09
MEMA