REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 20 de Julio de 2009
199° y 150°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2905-09.- DECISION Nº: 265-09.

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PUBLICA 01: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO)
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En el día de hoy, Lunes Veinte (20) de Julio de 2009, siendo las (04:15 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido. Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. RICARDO MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputada en este acto, acompañada de su representante legal ciudadana NUBIA MARGARITA QUIROZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.186.788. Seguidamente la Juez del Tribunal, interroga a la adolescente si contaba con Abogado de confianza que la asista, contestando que NO. En este Estado el Tribunal procede a nombrar un Defensor Público Especializado para que la asista en la presente Causa, recayendo el cargo en la Defensora Pública 1º ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Vistas las actas policiales, presento e imputo formalmente en esta audiencia a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien fue aprehendida en flagrancia el día de ayer, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO), quienes se encontraban en labores de patrullaje a pie, en el Terminal de pasajeros de Maracaibo, cuando se apersonó un ciudadano quien se identificó como JOSE DAVID AVILA BLANCO, manifestando que en el área del anden tres (03) específicamente en el puesto de teléfono, se encontraban tres ciudadanas golpeando a otra, al trasladarse al sitio pudieron observar a tres ciudadanas en actitud hostil, quienes agredían físicamente dando punta pies a otra ciudadana que se encontraba en el piso, por lo que procedieron a la restricción de la mismas, resultando ser dos de ellas mayores de edad y una adolescente, quedando esta identificada como (NOMBRE OMITIDO), a quien trasladaron a la respectiva sede policial. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos, esta representación solicita se decrete una medida cautelar menos gravosa de la contenida en los literales “B”, “C” y “F”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Especial a fin de practicar algunas diligencias tendentes a esclarecer los hechos, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que se han recabado hasta el momento en esta investigación. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE y datos OMITIDOS),. Seguidamente la juez le explica a la adolescente con palabras sencillas los hechos que se le imputan y al preguntarle si deseaba declarar, manifestó su voluntad de NO rendir declaración alguna. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público 01º ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expuso: “Vistas las actas que conforman el expediente solicito ciudadana Juez, se haga cesar la aprehensión policial de la adolescente (NOMBRE OMITIDO), por cuanto el delito por el cual está siendo presentada no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de nuestra Ley Especial, y la entrega de la misma a su representante legal quien se encuentra presente en este acto. Igualmente, solicito copia simple del acta de presentación y de todas las actas que conforman el expediente, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que en primer lugar se hace necesario decretar como flagrante la detención de la adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio 3 y vuelto de la causa, de la cual se desprende que esta fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el día de ayer 19 de Julio de 2009, aproximadamente a las 05:30 de la tarde, quienes se encontraban en labores de patrullaje a pie en el Terminal de Pasajeros de Maracaibo, cuando un ciudadano identificado como JOSE DAVID AVILA BLANCO, les manifestó que en el área del andén tres (3), específicamente en el puesto de teléfonos, se encontraban tres ciudadanas golpeando a otra, siendo que al llegar al lugar los funcionarios policiales, pudieron observar a tres ciudadanas en actitud hostil en contra de otra ciudadana, procediendo a la restricción de las mismas, resultando una de ellas la adolescente (NOMBRE OMITIDO), lo que hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión de la adolescente se produjo en el momento de estar cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO). Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO), haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en sus literales “B”, “C” y “F” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por la Representante Fiscal para garantizar que la adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia de la adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que la adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial de fecha 19 de Julio de 2009, que obra al folio 03 y vuelto de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención. Ello se encuentra sustentado por el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 19-07-2009, inserta al folio 4 y vuelto de la causa, rendida por la víctima adolescente (NOMBRE OMITIDO), por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, quien expuso entre otras cosas: “… fui a llamar por teléfono a mi madre para venir a colocar la denuncia en contra de las mismas, cuando de repente sentí que me tomaron fuertemente por el brazo y entre las tres me golpearon por varias partes del cuerpo, partieron una botella y la gente empezaron a gritar que venía la policía y me soltaron, …” . Finalmente, se presume el peligro de fuga de la adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, ya que el delito que se le imputa, produce gran daño al haber afectado el derecho a la integridad física de la víctima de autos. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a la adolescente plenamente identificada en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en esta sala de Despacho Judicial, “C” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Martes Veintiuno (21) del presente mes y año, “F” la prohibición de sostener comunicación ni por si ni por interpuestas personas con la víctima, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de la referida adolescente a su representante legal presente en este Despacho Judicial. QUINTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (04:38 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 265-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. OMAR ARTEAGA MARIN

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

(NOMBRE OMITIDO)


LA REPRESENTANTE LEGAL,

NUBIA MARGARITA QUIROZ DIAZ

EL SECRETARIO (S),

ABG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA.




MMA/yasnahia
Causa: 2C-2905-09.-