REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 28 de Julio de 2009
199° y 150°

CAUSA N° 2C-2909-09 DECISIÓN N° 276-09


Visto que en fecha 24 de julio de 2009, este Tribunal dictó decisión según la cual le impuso a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de DETENCION PARA SU IDENTIFICACION, prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando oficiar al Jefe del Departamento Venancio Pulgar de la Policía Regional, a fin de que se trasladara a la dirección aportada por la adolescente, de tal manera que cualquier familiar de ésta, compareciera ante este Tribunal y consignara copia de partida de nacimiento, de la cédula de identidad o cualquier documento que sirviera para la identificación de la prenombrada adolescente, sin que hasta la presente fecha se haya recibido resulta del oficio Nº 1855-09, de fecha 24-07-09, librado al referido cuerpo policial ni tampoco ha comparecido a este despacho algún familiar de la prenombrada adolescente para identificarla.

Este Tribunal, tomando en cuenta que la medida que fuera dictada a la adolescente de autos, de acuerdo a la norma en referencia sólo puede tener una duración máxima de 96 horas, las cuales vencen el día de hoy, a las 4:00pm, es por lo cual, SUSTITUYE la medida que actualmente pesa sobre la adolescente (NOMBRE OMITIDO) a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por las medidas cautelares menos gravosa contenidas en el artículo 582, literales “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar que ésta de cumplimiento a los sucesivos actos que han de desarrollarse en este proceso, y por estimarse que en el presente caso, están llenos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerados por el juez, cada vez que se impone cualquier medida cautelar.

Al respecto, estamos ante la existencia de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los cuales este Tribunal decretó en fecha 24-07-09, la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos, decisión que se da aquí por reproducida.

Por otra parte, en actas existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora, que la adolescente pudo haber sido autora de tales hechos, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el acta policial que obra en el folio cuatro (04) de la causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y donde se dejó constancia que la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a las 09:20 horas de la mañana del día 22-07-2009, cuando se encontraban de recorrido de servicio en el Centro de Arrestos, y observaron a dos ciudadanas que presentaban sus documentos de identificación para el ingreso a la parte interna de ese Centro de Arresto como visitante a los internos, cédulas de identificación correspondientes a los nombres Yurubi del Carmen Martínez Montes, con el Nº 25.041.189 y Yesenia Dayana Miranda Oquendo con el Nº 22.449.357, procediendo a interrogar a dichas ciudadanas sobre su verdadera identidad, quienes manifestaron libremente que habían usurpado la identidad de dichas cédulas y que no correspondían con su verdadera identidad, y las mismas manifestaron llamarse Evenice Margarita Arrieta Arrieta, titular de la cedula de identidad Nº 21.684.097 de 19 años de edad y la Adolescente (nombre omitido) venezolana, quien no recordó su número de cédula de identidad, resultando ésta última la adolescente de autos, quien se identificó ante este Tribunal con el nombre de (NOMBRE OMITIDO).

Lo anterior, se haya sustentado, por la Inspección Técnica del Sitio, practicada en el lugar de la detención de la adolescente, la cual cursa en actas en el folio cinco (05), así como por las CADENAS DE CUSTODIA, que cursan en los folios seis (06) y siente (07) del expediente, referidas a las cédulas de identidad presumiblemente utilizadas por la adolescente y la persona adulta que fuera aprehendida con ella para identificarse.

Por otra parte, este Tribunal presume el peligro de fuga de la adolescente, de acuerdo a la previsión del artículo 251, ordinal tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le imputa produce gran daño, ya que quien resulta ser la víctima es el Estado Venezolano, el cual ve afectado su sistema nacional de identificación de los ciudadanos.

Ahora bien, tomando en consideración la calificación jurídica dada a los hechos imputados a la adolescente, la cual no amerita como posible sanción la privación de libertad, tal y como lo dispone el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone a la adolescente plenamente identificada en actas, una medida cautelar menos gravosa, como son las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “C”: el deber de la adolescente de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día de mañana, Miércoles Veintinueve (29) del presente mes y año y “E”: prohibición de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos, es decir, al Centro de Arrestos y Detenciones “El Marite”.

Consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar que actualmente pesa sobre la adolescente (NOMBRE OMITIDO), como es la medida de DETENCION PARA SU IDENTIFICACION, prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar la sustituye por las medidas cautelares menos gravosa contenidas en los literales “C” y “E” del artículo 582 eiusdem, medida esta que se estima es suficiente para garantizar que la misma se someta a este proceso, y que deberá cumplir mientras se adelanta la investigación que se le sigue y se presenta el correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Publico.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 558 de la ley Especial, impuesta a la adolescente (NOMBRE OMITIDO).

SEGUNDO: SUSTITUYE la referida medida por las medidas cautelares menos gravosa contenidas en los literales “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese a las partes de esta decisión. Líbrese oficios y boletas respectivas. Provéase todo lo conducente. Así se decide. CÚMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49 y 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 173, 174, 177, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537, 558, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL SECRETARIO



ABG. RICARDO E. MORALES E.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se libró oficio Nº________.

Conste Srio.

ABG. RICARDO E. MORALES E.





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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 28 de Julio de 2009
199° y 150°
OFICIO N° ____-09.-
CIUDADANO:
COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitir adjunto al presente oficio, boletas de notificación correspondiente a la Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Publico ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, a los fines de practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.
Solicitud y Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE

MEMA/joha.-*
CAUSA 2C-2909-09
ANEXO: Lo indicado.-















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, 28 de Julio de 2009
198º y 150º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Publico ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, que por decisión de ésta misma fecha, este Tribunal, en la presente causa seguida en contra de los adolescentes GUSTAVO ALBERTO MIRANDA GUTIERREZ Y SAMUEL DAVID ALLEN ACOSTA, signada con el No. 2C-2459-08, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, LESIONES INTENCIONALES, y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de los ciudadanos NEURO JESUS VERGEL Y EL ESTADO VENEZOLANO; DECLARÓ NEGAR la sustitución de la medida cautelar establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por vía de consecuencia LA MANTIENE, todo ello en virtud de las pautas establecidas en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se le hace a los fines legales pertinentes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S)

ABG. LEIEXCER DIAZ

EL (LA) NOTIFICADO (A):

FIRMA:______________________FECHA:_______________HORA:___


LD/joha.-*
CAUSA 2C-2459-08










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2007
197° y 148°

Oficio N° 4114-07.
CIUDADANO:
JEFE DEL DEPARTAMENTO POLÍCIAL
BOLÍVAR y SANTA LUCÍA DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA
SU DESPACHO.-
Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que este Tribunal en esta misma fecha, en la Causa 2C-2338-07 seguida en contra de los adolescentes MANUEL ANTONIO NAVARRO Y JIMY MACHADO MONTIEL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano PETERS JOHN PEREZ VERA, DECRETÓ las Medidas Cautelares menos gravosas establecidas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, se acordó la Libertad Inmediata de los prenombrados adolescentes; y siendo que no se encuentran presentes en esta Sala de Control, ningún representante de los prenombrados adolescentes, se COMISIONA a ese órgano policial a su cargo, a los efectos de que trasladen al Adolescentes MANUEL ANTONIO NAVARRO hasta su domicilio, ubicado en: EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, BARRIO SANTA FE II, CALLE Nª 04, CASA SIN NUMERO DE LA ESQUINA A DOS CASA, EN UN RANCHITO DE COLOR BLANCO, Y LAS LATAS DE LA CERCA SON DE COLOR VERDE, CERCA DE LA PIZZERÍA ANTHONY, y al adolescente JIMY MACHADO MONTIEL, hasta su domicilio, ubicado en: DERECHO HASTA LA PANADERÍA BICOLOR, CRUCE A LA IZQUIERDA, POR LA PLAZA VIEJA, CALLE 4, MANIFIESTA NO SABER MÁS NADA DE SU DIRECCIÓN, donde deberán ser entregados a sus representantes legales, a quiénes deberán explicárseles sobres las medidas aplicadas a sus representados.

SIRVASE REMITIR LAS RESULTAS DE LA COMISIÓN CONFERIDA CON INDCICACIÓN DE LA DIRECCIÓN EXACTA DONDE FUE ENTREGADO EL ADOLESCENTE.

Participación y Solicitud que se le hace a los fines de su conocimiento.
DIOS Y FEDERACION,

_____________________________________
DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES



LBS/joha.-*
CAUSA 2C-2338-07.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.

Maracaibo, 28 de Julio de 2009
199° y 150°
ACTA DE OBLIGACIONES DE LA IMPUTADA

En el día de hoy, Martes Veintiocho (28) De Julio De Dos Mil Nueve (2009), siendo las 03:30 de la tarde, se constituyo este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que el adolescente de autos suscriba acta de obligaciones de imputado de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 582 Ejusdem presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia de la adolescente KARELIS BEATRIZ OQUENDO SANCHEZ, quien figura como imputada en la presente causa, debidamente asistida por la Defensora Pública 08 (E) ABOG. FRANCYS PEROZO. En este estado la adolescente de autos en presencia de las partes anteriormente señaladas manifestó: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido; 2. No acercarme al lugar donde sucedieron los hechos es decir el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, 3.- No ausentarme del Estado Zulia sin que previamente lo autorice el Tribunal. Así mismo a comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día miércoles veintinueve (29) del presente mes y año. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es en la via el marite barrio san benito II, calle 28, casa gris sin frisar, entrando por el deposito del Gallo, Maracaibo Estado Zulia, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificada”. Ahora bien este Tribunal en virtud de que no se encuentra presente ningún representante legal de la adolescente imputada acuerda Oficiar al Departamento Policial Bolivar Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que trasladen a la prenombrada adolescente hasta su residencia, debiendo informar dichos funcionarios la dirección exacta de la misma. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. Terminó siendo las 03:35 de la tarde.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA DEFENSA PUBLICA,

ABG. AURISBELL LA RIVA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

HUMBERTO JESUS MOLERO CARRUYO


EL REPRESENTANTE LEGAL,

ANGEL HUMBERTO MOLERO CARRUYO


EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA.





MMA/jr
Causa: 2C-2912-09.-