REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de julio de 2009
199º y 150º

CAUSA N° 2C-2199-07 DECISION Nº 63-09

Vistos los resultados de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en esta misma fecha, en la cual este Tribunal declaró CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensora Pública Nº 09 ABG. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de defensora pública de los imputados (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quienes se les acusa por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOHN HEBERT COLINA MEDINA y ALFREDO RAMON MARQUEZ MALDONADO, y en consecuencia, NO ADMITIO la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los prenombrados ciudadanos, procede este Tribunal, a dictar auto que acuerda el sobreseimiento de la causa, con su debida motivación, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

NOMBRE Y DATOS OMITIDOS.

NOMBRE Y DATOS OMITIDOS.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETOS DE INVESTIGACION

Según el escrito de acusación fiscal, presentado por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos, que cursa en el expediente desde el folio 46 al 59, los hechos en esta causa sucedieron de la siguiente manera:
El día Miércoles 01 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, el ciudadano JOHN HEBERT COLINA MEDINA, se encontraba frente a la Farmacia Bolivariana, ubicada en la calle 158 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando observa un vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, de color rojo, con varias personas a bordo, que se detiene en la esquina cercana donde él se encontraba esperando para trasladarse a su sitio de trabajo; acto seguido, tres sujetos se le acercan por detrás, le quitan la gorra que llevaba puesta y con ella le tapan la cara, obligándolo a montarse a la fuerza en el vehículo antes descrito; le preguntan que si tenía dinero, despojándolo de un bolso tipo koala de color negro con el signo de Nike blanco, donde llevaba la cartera y un celular Marca Nokia Slider, y al verle las tarjetas de débito y dos de crédito, le preguntan que cuanto tenía en sus cuentas, respondiendo la víctima que solo tenia cien mil bolívares, manifestándole los agresores que si no había más de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) lo matarían.
En el trayecto, siendo aproximadamente las 04:45am los agresores detienen su marcha en el Palacio de Combate, ubicado en el Sector San Felipe del Municipio San Francisco, donde realizaron el mismo acto: Dos de ellos se bajaron y se acercan a otra persona que transitaba por el lugar, resultando ser el ciudadano ALFREDO RAMÓN MÁRQUEZ MALDONADO, a quien amenazan de muerte con las armas de fuego que llevaban en sus manos, lo colocan contra la pared, lo golpean con las armas de fuego, y luego lo despojan de su cartera contentiva de su documentos personales, y los Boletos de Lotería que vendía para el momento (entre ellos 30 Kinos, 14 Triple Gordos, y 5 Papayas) e igualmente la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,00) en efectivo, dejándolo en el lugar de los hechos, abordando éstos nuevamente el vehículo en el cual se desplazaban.
Posteriormente los sujetos siguen su ruta, trasladándose hasta un cajero automático ubicado en la Zona Industrial, obligando al ciudadano JOHN COLINA, a que les suministrara la clave del cajero automático bajo la amenaza que si no le daba la clave correcta lo iban a matar; después que quedaron conforme, al haber sustraído del cajero automático la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), entre ellos se preguntaban que iban a hacer con la víctima, golpeándolo con la cacha del arma de fuego en la cabeza, tan fuerte que le partieron la cabeza, provocando su desmayo, dejándolo luego en la vía, al reaccionar, el ciudadano JOHN COLINA busca ayuda, y aborda un vehículo para salir del lugar donde se encontraba, observando en el trayecto nuevamente el vehículo donde lo despojaron de sus pertenencias, alertando al conductor donde él viajaba para que se detenga, tomando el número de las placas AMF-772, para luego en un comando del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, ubicado en el Sector Los Cortijos, siendo ya las 07:00 horas de la mañana, reportar lo ocurrido en su contra.
Es así como el Oficial JORGE REYES, placa 240, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, realizaba labores de patrullaje por la Urbanización El Caujaro, calle 200 con avenida 49F, a bordo de la unidad policial PSF-090, cuando la Central de Comunicaciones informó que en la Sede ubicada en el Sector Los Cortijos, calle 218 con avenida 50, hacía espera un ciudadano de un oficial debido a que estaba lesionado y había sido despojado de sus pertenencias y los responsables del hecho estaban a bordo de un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color Rojo, placas AMF-772; al mismo instante el Oficial observó un vehículo que se desplaza de Oeste-Este, con las mismas características antes descritas, procediendo a darle seguimiento, mientras solicitaba apoyo policial, uniéndose al seguimiento el Oficial ZULETA JUAN, placa 355, en la unidad Policial PSF-095, participándole al conductor por medio del altavoz de la unidad Policial, que detuviera la marcha, haciéndolo a pocos metros del lugar, específicamente en la calle 200, frente a la Unidad Educativa Campo Alegre, donde procedieron a restringir su único ocupante, el conductor del vehículo, en ese instante llega al lugar como apoyo el Oficial ALEXANDER SANDOVAL, placa 397, en la unidad Policial PSF-087, en compañía del denunciante, quien se identificó como; JOHN HEBERT COLINA MEDINA, quién les refirió lo ocurrido; acto seguido, en presencia de un ciudadano que pasaba por el lugar, quién se identificó como JAIME JOSÉ BUENO LESAMA, realizaron la respectiva inspección corporal del conductor y la revisión del vehículo, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo de su pantalón, la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) en billetes de diferentes denominaciones y en la parte interna del vehículo, del lado derecho del cojín trasero, un billete por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y un teléfono celular marca Nokia, modelo 1112; sobre el tablero, incautaron un teléfono celular marca Nokia, modelo 6265, un koala color negro, contentivo en su interior de dos carteras una de color negra y otra color marrón, ésta última contentiva entre otros documentos, de dos tarjetas de créditos y una carta médica y colgado en el palanquín del control de los cruces, un reloj; siendo reconocido por el denunciante el koala, la cartera que tenían las tarjetas de crédito y el teléfono celular, como los objetos que le fueran robados en los hechos que denunció, como también fue reconocido el conductor como el mismo que lo operaba mientras sucedieron los hechos.
El ciudadano restringido, tal y como consta en el Acta Policial, de forma voluntaria les expuso que hacía varios minutos había dejado por el Sector Los Mangos, calle 217, a cuatro ciudadanos que lo acompañaban, donde habita uno de ellos, por lo que, en compañía del denunciante y con el apoyo del Oficial ALEXANDER SANDOVAL, se trasladaron hasta la dirección aportada, Sector Los Mangos de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco, y cuando se desplazaban por la calle 217 con avenida 49H, observaron que un ciudadano salió de una vivienda a la vía pública, el cual fue señalado por el denunciante como uno de los que participó en los hechos, por lo que el Oficial detuvo la unidad policial y le realizó el llamado, quién lo desatendió y emprendió veloz huida introduciéndose nuevamente por la parte del garaje a la misma vivienda de donde salió; los Oficiales lo siguen a pie, y apegado a una de las excepciones del Código Orgánico Procesal Penal, también entran a la vivienda, logrando observar que el ciudadano entró en el segundo cuarto de varios que habían de forma consecutiva a continuación del garaje, independientes a la vivienda en sí; al entrar a la vivienda lograron restringirlo, así como a cuatro ciudadanos más que estaban en la parte interna, entre ellos una dama, dos de ellos dijeron ser adolescentes; luego en presencia de la propietaria de la vivienda, al inspeccionarlos no localizan ningún objeto de interés Criminalísticos adheridos al cuerpo de ninguno de ellos, pero en el interior del cuarto de vivienda, sobre una mesa de madera, encontraron dos facsímile de arma de fuego de plástico, dos armas blancas, dos cajas de balines para armas de fuego a base de aire, varias carteras de bolsillo, una de ellas tenía una cédula de identidad signada con el número 9.495.383, perteneciente a un ciudadano de nombre MÁRQUEZ BALDONADO ALFREDO RAMÓN, cuatro teléfonos celulares, varios estuches y cargadores de teléfonos, un reloj tipo pulsera y un koala de material de tela color azul, contentivo de varios tickets de Triple Gordo, Kinos y Papayas, así mismo entre la pared y el techo, encontraron dos facsímile de armas de fuego de material metálico, que funcionan en base de aire, practicando el arresto de los tres ciudadanos, la dama y los dos adolescentes, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, quienes quedaron identificados como PADILLA CAVARCA JAVIER ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V.-14.920.466, edad 27 años, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Milagro Sur, calle 200 casa, número 48D-82, (siendo éste el conductor del vehículo y señalado por el denunciante como el mismo que operaba para el momento de los hechos), LUZARDO IBARRA EZEQUIEL IDAIRO, titular de la cédula de identidad número V.-19.450,886, edad 19 años, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Urbanización San Felipe, sector 3, avenida 47, casa sin número (siendo éste el que le huyó a la comisión policial y fue señalado por el denunciante como uno de los autores del robo), NOVOA ESPINA TEIDY ROSINA, titular de la cédula de identidad número V-21.423.614, edad 20 años; soltera, residenciada en el Barrio Santa Ana, calle 198, casa sin número (cónyuge del ciudadano Ezequiel Luzardo), NIETO DAVILA HUMBERTO LUIS, titular de la cédula de identidad número V- 22.074.353, edad 18 años, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Milagro Sur, calle 200, con avenida 48E, casa número 48E-39 y los adolescentes: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS)

RAZONES DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Durante la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada en la presente causa, la Defensora Pública de los imputados, una vez que este Tribunal le concediera el derecho de palabra, expuso:

“Oída la exposición del Ministerio Público, y analizadas las actas procesales, la Defensa Pública se opone a la persecución penal seguida en contra de mi representado, por cuanto operó la caducidad de la acción penal en la presente causa, conforme al literal “h” del numeral cuarto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido Ciudadana Juez consta en las actas procesales, que en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, fue realizada la audiencia oral y reservada de fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación seguida en contra de mis representados, en la cual se otorgó al Ministerio Público un plazo de cuarenta y cinco (45) días para la presentación del acto conclusivo, siendo este un lapso de caducidad para el Ministerio Público, los cuales vencieron en fecha siete (07) de junio de 2008, sin que la Fiscalía Trigésima Primera interpusiera el acto conclusivo, o hubiese solicitado la prorroga debidamente motivada, por lo que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, la Defensa Pública solicitó al juzgado, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, lo cual debió haber realizado el juzgado de oficio desde el día ocho (8) de junio de 2008, ya que mi representado tiene derecho a una justicia rápida, expedita y sin dilaciones indebidas. Tal como dice RODRIGO RIVERA MORALES en su obra sobre NULIDADES PROCESALES PENALES Y CIVILES, donde refiere que “La caducidad o perención de la instancia, está definida por un lapso fatal para el ejercicio de la acción, no se interrumpe su lapso fatal, se refiere a un lapso que da la ley para ejercitar la acción; y es la pérdida de una situación objetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación”. Igualmente, la Sentencia Nº 00163 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0314 de fecha 05/02/2002, establece que: “la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.” El juzgado no puede obviar las garantías y derechos procesales que comportan el debido proceso a favor de mis representados, y siendo que el escrito de acusación fiscal interpuesto por el Ministerio Público, fuera del lapso decretado por este juzgado, dicha acción fue promovida ilegalmente, por haber operado la caducidad de la acción penal, y así debe declararlo el juzgador cuando lo advierta, en atención a la facultad que se desprende del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, conforme al artículo 33 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, los efectos de la caducidad producen el sobreseimiento de la causa, conforme al cuarto supuesto del numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el presente caso, procede el sobreseimiento por haber concurrido o sobrevenido una causa no punibilidad. En todo caso, considera la defensa, que la inobservancia del procedimiento establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debido momento, es una causal de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 190 eiusdem, lo cual comporta que este juzgado no debió admitir el escrito de acusación fiscal, y decretar el archivo judicial de la causa, y se solicita su pronunciamiento en este momento. Conforme al literal “b” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el supuesto negado que el tribunal considere ordenar el enjuiciamiento de mi representado, me opongo a que mis representados le sea restringida sus libertades, con las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, por cuanto los mismos no solo son inocentes de las imputaciones formuladas en su contra, sino que han mostrado fidelidad al proceso, han asistido a las citaciones impuestas por el Ministerio Público y por el Juzgado, no existe riesgo de que los adolescentes evadirán el proceso, en razón de que el mismo cuenta con domicilio fijo, la sanción que eventualmente podría llegarse a imponer cuantitativamente no es tan alta ni amerita privación de libertad, igualmente el mismo manifiesta su compromiso de someterse voluntariamente a todos los actos del proceso a los fines de demostrar su inocencia; no existe el temor de destrucción u obstaculización de la pruebas, ya que las misma fueron levantadas y ofrecidas por el representante fiscal en su oportunidad, quedando de esta forma concluida la etapa de investigación; no consta en actas ni existe peligro grave para la víctima o los testigos; por lo cual solicito declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público sobre este aspecto, ya que le causaría un gravamen irreparable a mis defendidos, al verse restringido en sus libertades, pero en caso que considere la aplicación de alguna medida, solicito se aplique únicamente la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus padres. Conforme al último aparte del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el supuesto negado que el tribunal considere ordenar el enjuiciamiento de mi representado, a los fines de demostrar plenamente su inocencia, la Defensa Pública hace suyos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, aun para el caso que renunciare a ellos, acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos, se evidencie discrepancias entre sus dichos, sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto, interpongo formal excepción a la persecución penal, conforme al literal “h” del numeral cuarto (4) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la que la acción penal fue promovida ilegalmente, y en consecuencia se declare el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el cuarto supuesto del numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y se cumplan los efectos establecidos en el numeral cuarto (4) del artículo 33 eiusdem, todos aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se decrete el sobreseimiento definido de la causa, se declare en autoridad de cosa juzgada, se ordene la libertad plena de mi representado, el cese de su condición de imputado, el cierre del expediente y el archivo judicial de la causa, o en todo caso, se declare la nulidad de las actuaciones realizadas en la causa luego de haber operado la caducidad de la acción penal, en fecha ocho (8) de junio de 2008, y en consecuencia se declare el archivo judicial de la causa y demás efectos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

Por su parte, el Representante Fiscal, en relación a la excepción presentada por la defensa expuso:

“Observando esta representación Fiscal después de analizada las actas que conforman la presente causa signada con el Nº 2C-2199-07, y según lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no consta en dicho expediente algún escrito de oposición de excepción, específicamente la caducidad, a la que hace mención la defensa en este momento, adicionalmente el al articulo 314 en su Tercer Aparte Ejusdem, indica lo siguiente “…vencido los plazos que le hubiera sido fijado, el Fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones…”, esto quiere decir que sin que se solicitara prorroga, el Juez tendrá que decretar el Archivo Judicial, y de la revisión realizada a la causa no consta en la misma ninguna resolución donde el Juez decretara el archivo Judicial de las actuaciones, por último las jurisprudencias citadas por la Defensa no son de carácter vinculante, es todo”.

Ahora bien, en relación a la excepción planteada por la defensa, este Tribunal, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes podrán manifestar por escrito dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, entre otros, de acuerdo al literal B, oponer excepciones, observa en primer lugar, que la defensa de los imputados, no presentó sus excepciones formalmente por escrito como lo dispone dicha norma, ni antes de la primera oportunidad en la cual este Tribunal, había fijado la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual estaba pautada para celebrarse el día 09 de junio de 2009, circunstancia que deja ver que la excepción presentada por la defensa resulta ser extemporánea.

No obstante lo anterior, observa el Tribunal desde el folio 88 al 91 de la causa, que en fecha 23 de abril 2008, fue celebrada audiencia oral y reservada, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándosele al Representante Fiscal, un plazo prudencial para presentar su acto conclusivo, el cual vencía el día 07-06-08, no constando en actas, que la Fiscalía del Ministerio Público, hubiera solicitado prorroga de dicho lapso para presentar su acto conclusivo, como lo dispone el encabezado del artículo 314 de la norma adjetiva penal.

Así, en fecha 23 de octubre de 2008, diligentemente la defensa de los adolescentes, solicitó de este Tribunal, que de conformidad con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara el archivo de las presentes actuaciones, con las consecuencias favorables dispuestas en dichas normas a favor de los imputados, como es el cese de la condición de imputado de los mismos, y el cese de las medidas de coerción personal que pudieran pesar contra ellos.

En tal sentido, mediante oficio Nº 2843-08, de fecha 28-10-08, dirigido a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, este Tribunal solicitó de dicho despacho, se sirviera remitir a la causa original, a fin de resolver sobre la solicitud interpuesta por la defensora de los imputados de autos, lo que fue ratificado con los oficios Nº 228-09, de fecha 28-01-09 y Nº 658-09, de fecha 16-03-09, observables en los folios 124 y 126 del expediente, destacando que en algunos de esos oficios, el Tribunal advirtió al despacho Fiscal, que se evidenciaba un retardo procesal, atribuible a la Fiscalía.

En el anterior orden de ideas, cuando finalmente en fecha 15 de mayo de 2009, fue recibida la presente causa del despacho Fiscal, la misma contaba con un escrito acusatorio, motivo por el cual, este Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Preliminar.

En este sentido, observa esta juzgadora, que todo lo antes planteado evidencia una situación atípica y particular en esta causa, en razón, de que si bien es cierto este Tribunal no había decretado el archivo a favor de los imputados, con las consecuencia favorables para ellos de que cesara su condición de imputados y las medidas cautelares que pesaban sobre ellos, con la expresa prohibición de que el Fiscal del Ministerio Público reactivara la investigación, sin que mediara la autorización del Juez de Control, ello no se había verificado, dado a que la Fiscalía del Ministerio Público no había remitido el expediente al Tribunal para que éste con conocimiento de causa, pudiera efectuar su pronunciamiento, en cuanto a la oportuna solicitud de archivo judicial que fuera presentada por la defensa, destacando, que aunque algunos despachos judiciales, son del criterio que el archivo judicial previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser decretado una vez vencido el plazo prudencial, la prorroga que se hubiere acordado o los treinta días adicionales de ley, de oficio y sin contarse con expediente alguno, para quien suscribe, tal pronunciamiento debe realizarse a instancia de la parte interesada, ya que el proceso penal venezolano se rige por el sistema acusatorio, donde el Juez es un tercero imparcial y contándose con el expediente del caso para tenerse conocimiento de la causa.

Consecuencia de lo antes planteado, en criterio de esta juzgadora, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en especial, con base al principio de la equidad, uno de los valores que propugna nuestra nación en el artículo 2 Constitucional, dentro de este Estado Social de Derecho y de Justicia, y en armonía con criterio sostenido en Sentencia Nº 914, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-05-07, la cual estableció: “…Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955). En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad: “Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces”. (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de Ernesto Garzón Valdés y Francisco Laporta, Madrid 1996). Como plantea John Rawls, “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997), en este caso en particular, debe hacerse prevalecer la justicia ante el hecho de la presentación extemporánea de las excepciones por parte de la defensa, y DECLARAR la misma CON LUGAR, por considerar esta Juzgadora, que la acción en la presente causa, fue promovida por parte de la Representación Fiscal ilegalmente, ya que la presentación de la acusación se realizó fuera del lapso prudencial acordado por este Tribunal y fuera de los 30 días adicionales que la ley le da para presentar el mismo incluso para los casos en que haya prorroga, lo que hace que dicha acción deba tenerse como caducada, ello en los términos del artículo 28, ordinal 4, literal h del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 33, numeral 4 eiusdem.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LAY, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensora Pública Nº 09 ABG. GYOMAR PEREZ COBO, de conformidad con el artículo artículo 28, ordinal 4, literal h del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 318, numeral 5 eiusdem, se decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los imputados (NOMBRES OMITIDOS), por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOHN HEBER COLINA MEDINA y ALFREDO RAMON MARQUEZ MALDONADO.

TERCERO: No se ADMITE la acusación Fiscal, por estimarse que la acción fue promovida ilegalmente, por estar caducada la misma al haberse interpuesto fuera del lapso que le acordara este Tribunal tal como supra se indicara.

CUARTO: Se acuerda el cese de cualesquiera medida cautelar que pese actualmente sobre los imputados de autos y se les otorga su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a partir de la presente fecha.

Se deja constancia que con las firma del acta que fuera levantada en esta misma fecha, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes quedaron notificadas de la presente decisión.

La presente decisión se fundamente en los artículos 2, 26, 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 28 numeral 4 literal h, 33 numeral 4, 173, 174, 175, 318, numeral 5 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta decisión en el Tribunal y regístrese bajo el Nº 63-09, de los libros de decisiones interlocutorias con fuerza definitivas llevado por este Tribunal.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



EL SECRETARIO



ABG. RICARDO E. MORALES E.



MEMA
CAUSA N° 2C-2199-07