REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de julio de 2009
199º y 150º


CAUSA N° 2C-1820-09 DECISION Nº 280-09


Visto el escrito que obra desde el folio 63 al 66 de la causa, en el cual la ABG. YAJAIRA FINOL GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública del otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio de los ciudadanos WINSTON DEL CARMEN ANDRADES y MERVIN JOSE ORTEGA, solicita de este despacho el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES y por ende la condición de imputado de su defendido, en aplicación de los preceptos constitucionales que tipifican el derecho a la libertad personal y en atención a todo el tiempo transcurrido desde su presentación por ante este digno juzgado de Control, escrito que fundamenta en el artículo 44 Constitucional, artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 45 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (San José, 1969), el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork, Diciembre 1996), entre otras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas.

Por otra parte, visto el escrito que obra desde el folio 72 al 74, interpuesto por la ABG. LUISSETTE JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública del prenombrado joven adulto, en el cual ratifica el escrito anteriormente referido.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en relación al pedimento anteriormente indicado observa:

Tal como se observa de acta de fecha 16 de abril de 2006, que cursa desde el folio 11 al 15 del expediente, en esa misma fecha fue presentado ante este Tribunal, el otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio de los ciudadanos WINSTON DEL CARMEN ANDRADES y MERVIN JOSE ORTEGA, oportunidad en la cual éste quedó sometido a la medida cautelar menos gravosa, contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, se evidencia en el folio 53 de la causa, que en fecha 24 de abril de 2006, los ciudadanos JOHAN ENRIQUE FLEIRE OSTOS y MARGELIS DEL VALLE PEREZ QUERO, se constituyeron en fiadores del prenombrado joven adulto y se comprometieron en el Tribunal, entre otras cosas a garantizar que éste se presentara por este despacho, cada treinta (30) días, hasta la culminación de la investigación.

En este orden del ideas, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9, hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.

Así, el artículo 244 del COPP, dispone:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que éste conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deben ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...”.

Ahora bien, este tribunal, constata que efectivamente el imputado de autos, se encuentra sometido a la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “g”, con la obligación de presentarse al Tribunal, lo que restringe su libertad, cada treinta (30) días, desde el día 24 de abril de 2006, fecha en la cual se hizo efectiva la fianza que se le acordara el día 16 de abril de 2006, lo que hace que se concluya que éste, efectivamente ha estado sometido a las medidas de coerción personal menos gravosas antes indicadas, por un lapso superior a los dos años de los cuales trata el artículo 244 antes citado, destacando que en este caso, el Representante Fiscal, no solicitó prorroga alguna para extender en el tiempo, tales medidas.

Consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por las defensoras públicas ABG. YAJAIRA FINOL GONZALEZ y ABG. LUISSETTE JIMENEZ, en su carácter de Defensoras Públicas del adolescente (NOMBRE OMITIDO), referida a que se decrete el cese de las medidas cautelares que actualmente pesan sobre el imputado de autos.

SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares que actualmente pesan sobre el prenombrado adolescente, y en consecuencia se le otorga su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a partir de la presente fecha, no obstante, tal declaratoria no comporta el cese de su condición de imputado dentro de este proceso.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 3, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 173 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma utilizada para aplicar por remisión expresa los artículos invocados para fundamentar esta decisión, contenidos en el Código Adjetivo Penal. Así se decide. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta decisión en el Tribunal y regístrese en el libro de resoluciones llevadas por este Tribunal.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCNETES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL SECRETARIO



ABG. RICARDO E. MORALES E.

MEMA
CAUSA N° 2C-1820-06


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse la bajo el Nº 280-09. Se libró oficio Nº__________.

Conste Srio.
Abg. RICARDO E. MORALES E.