REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de julio de 2009
199º y 150º


CAUSA N° 2C-2257-07 DECISION Nº 281-09


Visto el escrito que obra desde el folio 01 al 03 de las presentes actuaciones complementarias de la causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien según el libro de entrada y salidas (L1) llevado por este Tribunal, se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, cometido en perjuicio de la ciudadana EMELY ANDREINA ATENCIO SOTO, interpuesto por la ABG. SORAYA COLINA, en su carácter de Defensora Pública del prenombrado adolescete, en el cual solicita de este despacho el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que pesan sobre su defendido, en aplicación de los preceptos constitucionales que tipifican el derecho a la libertad personal y en atención a todo el tiempo transcurrido desde su presentación por ante este digno juzgado de Control, escrito que fundamenta en el artículo 44 Constitucional, artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 45 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (San José, 1969), el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork, Diciembre 1996), entre otras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas, escrito éste que fuera ratificado y el cual procede a contestar este despacho, sin contar con la causa principal, ya que la misma a pesar de haber sido solicitada a la Fiscalía del Ministerio Público, ésta no ha sido recibida por este despacho.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en relación al pedimento anteriormente indicado observa:

Tal como se observa del libro de entrada y salidas de causas (L1) llevado por este Tribunal, en fecha 14 de octubre de 2007, se recibió procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, escrito de presentación de detenidos del prenombrado adolescente, fecha en la cual este Tribunal, resolvió que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario y decretó en contra del imputado, las medidas cautelares menos gravosas, contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así, en fecha 31 de octubre de 2008, se recibió procedente de la oficina de Trabajo Social, oficio Nº 113-08, donde se informó a este Tribual, que el adolescente acudía con puntualidad a dicha oficina, a fin de dar cumplimiento a la medida impuesta por este despacho.

En este orden del ideas, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9, hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.

Así, el artículo 244 del COPP, dispone:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que éste conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deben ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...”.

Ahora bien, este tribunal, constata que efectivamente el imputado de autos, ha encontrado sometido a las medidas cautelares menos gravosa contenidas en los literales “b”, “c” y “f”, desde el día 14 de octubre de 2007, lo que hace que se concluya que éste, efectivamente ha estado sometido a las medidas de coerción personal menos gravosas antes indicadas, por un lapso superior a los dos años de los cuales trata el artículo 244 antes citado, destacando que en este caso, el Representante Fiscal, no solicitó prorroga alguna para extender en el tiempo, tales medidas.

Consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensora pública ABG. SORAYA COLINA, en su carácter de Defensora Pública del adolescente (NOMBRE OMITIDO), a quien según el libro de entrada y salidas (L1) llevado por este Tribunal, se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, cometido en perjuicio de la ciudadana EMELY ANDREINA ATENCIO SOTO,

SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares que actualmente pesan sobre el prenombrado adolescente, y en consecuencia se le otorga su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a partir de la presente fecha, no obstante, tal declaratoria no comporta el cese de su condición de imputado dentro de este proceso.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y notificar al imputado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contarse su dirección. Así mismo se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social informándole sobre el cese de la medida impuesta al imputado.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 3, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 173 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma utilizada para aplicar por remisión expresa los artículos invocados para fundamentar esta decisión, contenidos en el Código Adjetivo Penal. Así se decide. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta decisión en el Tribunal y regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCNETES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL SECRETARIO



ABG. RICARDO E. MORALES E.

MEMA
CAUSA N° 2C-2257-07


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse la presente decisión bajo el Nº 281-09, se libraron oficios Nº___________________.

Conste Srio.
Abg. RICARDO E. MORALES E.