REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 08 de Julio de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2893-09 DECISION Nº 244-09

JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSORA PÚBLICA N° 09: ABOG. GYOMAR PEREZ
SECRETARIO (S): ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA
DELITO: ROBO PROPIO.
VICTIMA: JESSICA DEL CARMEN PIÑA LÓPEZ y ENMANUEL ANTONIO URDANETA AROCHA

En el día de hoy, Miércoles Ocho (08) de Julio de 2009, siendo las (04:15 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. RICARDO MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado en este acto, a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en la Defensora Pública 09 ABOG. GYOMAR PEREZ. Se deja constancia que se encuentra presente en el presente acto la ciudadana NORELY DEL CARMEN MELENDEZ QUEVEDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.005.823, en su carácter de representante legal del adolescente imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión el delito de: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JESSICA DEL CARMEN PIÑA LÓPEZ y ENMANUEL ANTONIO URDANETA AROCHA, quien fue aprehendido el día de ayer 07-07-09, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la calle 8 con avenida 15, específicamente por la Unidad Educativa Josefina de Acosta, atendiendo el llamado del ciudadano Emmanuel Antonio Urdaneta Arocha, quien les informó que minutos antes tres ciudadanos habían despojado a su concubina Jessica del Carmen Piña López de su teléfono celular marca Starcom, Modelo Slide, de color anaranjado con negro, bajo amenaza de muerte, y los mismos para el momento estaban vestido, uno con un suéter y gorra amarillo y jean de color azul, otro de suéter y gorra de color verde y jean de color azul y el tercero de suéter de color rosado con una gorra de color negra y un jean de color azul y los mismos estaban por las adyacencias, trasladándose los funcionarios actuantes en compañía del denunciante a realizar un patrullaje por el sector, y al llegar a la vía Perijá con avenida 15, específicamente en el Cada de Sierra Maestra, vieron a los tres ciudadanos con las características aportadas y los mismos fueron señalados por el denunciante como los autores del hecho, procediendo a restringirlo, y al realizarle una inspección corporal a los ciudadanos como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano que estaba vestido con un suéter y gorra de color amarillo y jean de color azul, dos teléfonos celulares en el bolsillo delantero del lado derecho, uno marca Nokia, Modelo 6300 color negro con gris y el otro marca Satrcom Modelo Slide color naranja con negro, el cual fue reconocido por el denunciante como de su propiedad y al ciudadano que se encontraba vestido con suéter y gorra de color verde con un jean color azul, se le incautó un teléfono celular en el bolsillo delantero del lado derecho, un celular marca nokia modelo 1600, color gris y plata, practicando detención de los ciudadanos Luis Polanco, Roger Fernández y el adolescente (NOMBRE OMITIDO), de 17 años de edad. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos y a procurar conseguir una conciliación entre las partes; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de manera excepcional, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 literales “B”, “C” y “F” de la mencionada Ley Especial, ya que se trata de un delito que no amerita la privación de libertad como sanción, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, como lo son: Acta Policial, Acta de Denuncia Verbal del ciudadano Emmanuel Urdaneta, Declaración Verbal de Jessica del Carmen Piña López, y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputan y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 09 ABG. GYOMAR PEREZ, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b, c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, así en relación con la medida del literal C solicito con base en lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 538 del texto supra mencionado, el cual indica textualmente que “Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines y alcances de las medidas cautelares o definitivas que se deban imponer”, se distancien las presentaciones ya que mi representado se encuentra trabajando conjuntamente con sus representantes, finalmente solicito la entrega a su representante legal presente en este acto, quien se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan al adolescente. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, considera este Tribunal declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 08 de julio de 2009, que obra al folio tres (02) de la presente causa se desprende que el misma fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de San Francisco, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche del día 07-07-2009, quienes realizaban labores de patrullaje por la calle 8 con avenida 15, específicamente por la Unidad Educativa Josefina de Acosta, cuando atendieron el llamado de un ciudadano quien se identificó como Emmanuel Antonio Urdaneta Arocha, quien les informo que minutos antes tres ciudadanos habían despojado a su concubina de nombre Jessica del Carmen Piña López de su teléfono celular marca Starcom, modelo Slide de color anaranjado con negro, trasladándose los funcionarios con el denunciante a realizar un patrullaje por el sector y al llegar a la vía Perijá con avenida 15, específicamente en el Cada de Sierra Maestra, vieron a tres ciudadano con las características aportadas y los mismo fueron señalados por el denunciante como los autores del hecho. En tal sentido, se concluye que la aprehensión del adolescente se realizó a poco de haber cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionados en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ENMANUEL ANTONIO URDANETA AROCHA y JESSICA DEL CARMEN PIÑA LOPEZ. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JESSICA DEL CARMEN PIÑA LÓPEZ y ENMANUEL ANTONIO URDANETA AROCHA, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “B”, “C” y “F” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Publica, éste órgano jurisdiccional la acuerda ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, que son presupuestos que deben estar llenos cada vez que se imponga una medida cautelar. En tal sentido, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JESSICA DEL CARMEN PIÑA LÓPEZ y ENMANUEL ANTONIO URDANETA AROCHA, lo que se concluye del contenido del acta policial que obra desde el folio 02 de la causa de fecha 08 de Junio de 2009, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente de autos, de la cual se extrae fundamentalmente que éste fue aprehendido luego de que funcionarios al Instituto Autónomo Policía de San Francisco, realizaban labores de patrullaje y atendieron a llamado del ciudadano ENMANUEL ANTONIO URDANETA AROCHA, quien les informó que tres ciudadanos habían despojado a su concubina JESSICA DEL CARMEN PIÑA LOPEZ de su teléfono celular marca Starcom, modelo Slide de color anaranjado con negro bajo amenaza de muerte, quienes se encontraban vestidos, uno con un suéter y gorra amarillo y jean de color azul, otro de suéter y gorra de color verde y Jean de color azul y el tercero de suéter de color rosado con una gorra de color negra y un jean de color azul, trasladándose los funcionarios actuantes en compañía del denunciante a realizar un patrullaje por el sector, y al llegar a la vía Perijá con avenida 15, específicamente en el Cada de Sierra Maestra, vieron a los tres ciudadanos con las características aportadas y los mismos fueron señalados por el denunciante como los autores del hecho, procediendo a restringirlo, y al realizarle una inspección corporal a los ciudadanos como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano que estaba vestido con un suéter y gorra de color amarillo y jean de color azul, dos teléfonos celulares en el bolsillo delantero del lado derecho, uno marca Nokia, Modelo 6300 color negro con gris y el otro marca Satrcom Modelo Slide color naranja con negro, el cual fue reconocido por el denunciante como de su propiedad y al ciudadano que se encontraba vestido con suéter y gorra de color verde con un jean color azul, se le incautó un teléfono celular en el bolsillo delantero del lado derecho, un celular marca nokia modelo 1600, color gris y plata, practicando la detención de los ciudadanos Luis Polanco, Roger Fernández y el adolescente (NOMBRE OMITIDO), de 17 años de edad, lo que lleva a que se concluya que en el presente caso, estamos en presencia del ilícito penal antes referido, el cual por lo reciente de su acaecimiento no se encuentra evidentemente prescrito y está castigado con pena privativa de libertad. Por otra parte en este caso existen fundados elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente de autos pudo haber participado en la comisión de ese hecho, al respecto, el acta antes referidas es un elemento de convicción que hace pensar que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, así mismos, en el folio 3 de la causa, se aprecia denuncia interpuesta por el ciudadano EMMANUEL ANTONIO URDANETA AROCHA, de la que se extrae fundamentalmente que el día 07 de julio de 209, a eso de las 11:00pm, mientras se encontraba con su novia de nombre JESSICA PIÑA, dos sujetos le pidieron que se parara, ellos no les hacen caso, y fue cuando se metieron las manos en la franela como si estuvieran armados, y les dijeron que no se movieran porque estaban atracados, siendo despojada su novia de su celular, dando parte a la autoridad policial, a quienes acompañó en la patrulla logrando dar con las personas que habían despojado de su celular a su novia. Igualmente, cursante al folio 9, entrevista rendida por la ciudadana JESSICA DEL CARMEN PIÑA LOPEZ, de la cual se extrae que cuando está estaba en compañía de su novio EMMANUEL URDANETA, unos sujetos le dijeron que se quedaran quietos que estaban atracados y se metían las manos en las franelas como si tuvieran pistolas en la cintura, le dijeron que les diera su teléfono celular, y se los entregó, así mismo que iba pasando una patrulla de Polisur, y su novio los paró y se montó con el oficial, siendo que al rato regreso el oficial con su novio y llevaban detenidos a los tres chamos que los habían atracado. Finalmente, en este caso por la magnitud del daño causado con el delito imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO), el cual afecta el derecho a la propiedad de la víctima de autos, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga del adolescente antes mencionado de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados al adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, establecida en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma: en “B” someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala, “C” la de presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Palacio de Justicia, las cuales comenzarán el día Jueves 09 de julio del presente año, y “F” la prohibición de acercarse directa o por interpuestas personas a los ciudadanos victimas en el presente caso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y entrega a su representante legal presente en este Tribunal. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (04:45 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 244-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.


LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ

DEFENSA PÚBLICA N° 09,

ABG. GYOMAR PEREZ
LA REPRESENTANTE LEGAL,

NORELY DEL CARMEN MELENDEZ QUEVEDO


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO)


EL SECRETARIO (S),

ABG. RICARDO MORALES ESTRADA.



MEMA/jr
Causa: 2C-2893-09