REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Julio de 2009
199º y 150°

CAUSA Nº 804-09. DECISIÓN Nº 52-09.

Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según acta policial que obra en el folio siete 03 de la causa, de fecha 20 de Febrero de 2003, donde se deja constancia que el hoy joven adulto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, siendo las 09:00 horas de la noche, cuando realizaban operativo nocturno en las inmediaciones de la Circunvalación Nº 2, a la altura del Barrio Simón Bolívar, y cuando se desplazaban específicamente debajo del Puente Sabaneta, visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, y al solicitar al ciudadano que exhibiera todos los objetos o arma de fuego que portara en sus bolsillos o adherido a su cuerpo y los colocara en un lugar visible, observaron que el sujeto sacó del cinto del pantalón un arma de fuego, tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12 mm, cañón 2 ¾ INCH, serial Nº 10757, contentiva en su interior de una cápsula de color negro del mismo calibre en su estado original.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que presumiblemente el imputado portaba un arma de fuego tipo escopeta, para la cual no tenía permiso por tratarse de un menor de edad, lo que permite subsumir el hecho en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción de los delitos a los que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo al acta policial en cuestión, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron en fecha 20-02-2003, tal como lo señalan las representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis años desde el ultimo hecho objeto de este proceso, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para estos delitos, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se decreta el Cese de la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretada al joven adulto imputado, por este Tribunal de Control en fecha 21-02-2003.

CUARTO: Se ordena oficiar a la Coordinación de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal. Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 83, 109, 110 y 277 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO MORALES ESTRADA











MMA/yasnahia
CAUSA N° 2C-804-03