REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Julio de 2009
199º y 150°

CAUSA Nº 2880-09. DECISIÓN Nº 55-09.

Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

POR IDENTIFICAR.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según acta policial que obra en el folio siete 04 de la causa, de fecha 10 de Diciembre de 2003, donde el funcionario actuante adscrito al Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia, deja constancia entre otras cosas que se encontraba de servicio de patrullaje ordinario, a la altura de la prolongación Circunvalación Nº 2, sector Sierra Maestra, exactamente frente a Multi Servicios Acosta, cuando fue interceptado por varios ciudadanos, quienes señalaron a un adolescente indígena de la zona, que portaba un arma de fuego, y al acercarse al sitio el funcionario policial, el adolescente al ver la presencia policial, optó por emprender velos huida, saltando la cerca que está al fondo de la Empresa Multi Deportes Acosta, lanzando un arma de fuego al pavimento, procediendo el funcionario a tomarla e indicar las Unidades para lograr la ubicación del adolescente, sin lograr ubicarlo, trasladando el arma de fuego al Departamento Francisco Ochoa, quedando a la orden de la Superioridad, siendo identificada un arma de fuego tipo pistola, marca BRYCO ARMS, modelo JENNINGS NINE, calibre 9 mm, serial 1271007, satinada, con cacha de plástico color negra y su caserina sin cartuchos.

Así mismo al folio 6 de la causa cursa experticia practicada al arma de fuego incautada en este procedimiento.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que presumiblemente el imputado por identificar estaba portando un arma de fuego, para la cual se presuma no tenía permiso de porte, por tratarse de un menor de edad, lo que permite subsumir el hecho en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción de los delitos a los que esta causa se refiere es de tres años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo al acta policial en cuestión, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron en fecha 10-12-2003, tal como lo señalan las representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de cinco años desde el ultimo hecho objeto de este proceso, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para estos delitos, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y al adolescente POR IDENTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 83, 109, 110 y 277 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO MORALES ESTRADA

















MMA/yasnahia
CAUSA N° 2C-2880-09