REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Maracaibo, 08 de Julio de 2009
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-247-09. DECISION: 247-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA Nº 09: ABOG. GYOMAR PEREZ.
VICTIMA: JOSE JAVIER GARCIA PRIETO.
SECRETARIO (S): ABG. RICARDO E. MORALES E.
DELITO: ROBO AGRAVADO.

En el día de hoy, Miércoles Ocho (08) de Julio de 2009, siendo las (5:43 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente ABOG. RICARDO E. MORALES E., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, debidamente acompañado por su representante legal el ciudadano ORLANDO SARCOS. Ausentes los abogados KELVI FRANCO PEÑA y NERIO UZCATEGUI AVILA, quienes luego de ser designados por el adolescente de autos y su representante legal, haber aceptado el cargo sobre ellos recaídos y jurar cumplir fiel y cabalmente las obligaciones de dicho cargo e imponerse de las actas procesales, se retiraron de la sede de este despacho sin entablar comunicación ni con el adolescente imputado ni con su representante legal, motivo por el cual, éstos revocaron la designación de los prenombrados abogados y solicitaron al Tribunal les designara un defensor público para asistir al adolescente en este caso. En este sentido, el Tribunal procedió a designar como defensa del adolescente JOSE JAVIER GARCIA PRIETO, a la ABG. GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública Nº 09, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal de guardia, quien aceptó el cargo en ella recaído. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por su presunta participación en el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JAVIER GARCIA PRIETO, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia al momento de cometer el hecho, el día de ayer 07-07-2009, siendo aproximadamente a las 21:00 horas, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en funciones de seguridad y orden interno en un punto de control en la intersección y cruce de vías de la avenida 4 Bella Vista con avenida 2 El Milagro, Sector Milagro Norte, entrada hacia Santa Rosa de Aguas, cuando se les acercó al punto de control un vehículo Marca Fiat, Modelo 1, y su conductor el ciudadano JOSE JAVIER GARCIA PRIETO le indicó que los sujetos que abordaban el vehículo que se encontraba delante de él lo habían sometido con armas de fuego y bajo amenazas de muerte logrado despojarlo de su cartera contentiva de documentación personal, dinero en efectivo y un collar de coralina de color vino tinto con oro, por lo cual los funcionarios procedieron a darles voz de alto a los sujetos que se movilizaban en el vehículo marca Ford, modelo Del Rey, color Azul; bajándose del mismo del lado del conductor el ciudadano Pablo Morillo a quien se le incautó un arma de fuego cromada con empuñadura de color negro, serial D23938, con un cargador contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre y, del lado del copiloto se bajó el adolescente (NOMBRE OMITIDO) a quien se le incautó un arma blanca tipo cuchillo de metal acerado con mango sintético de color negro, seguidamente en ese momento el ciudadano victima señaló a los a los sujetos antes referidos como los autores del hecho y que el arma de fuego encontrada era con la cual lo habían amenazado. Posteriormente, los funcionarios procedieron a practicar la respectiva inspección al vehículo marca Ford, modelo Del Rey, color Azul, placas VBY731, logrando recabar dos teléfonos celulares uno marca ZTE y el otro marca Nokia, ambos con su batería, quienes fueron trasladados a las instalaciones militares en conjunto con los objetos incautados, logrando posteriormente aprehender a los ciudadanos Hely Morillo y Abraham Morillo en las inmediaciones del Centro Comercial Galerías Mall, quienes también fueron trasladados a las instalaciones antes mencionadas. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por estar siendo presentados dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido el delito y por haberse incautado el arma con la cual fue perpetrado el hecho, además de contarse con el señalamiento expreso por parte de la victima hacia el adolescente detenido como el autor del hecho en cuestión. Igualmente solicito se imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de la víctima y hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, de tal forma que, existe una presunción razonable de que adolescente evada el proceso y no comparezca al juicio, en la razón de la entidad del delito cometido, la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima, y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar u obstruir las evidencias que se han recabado hasta el momento: todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, tales como: Acta Policial, Denuncia y Registro de Cadena de Custodia, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de SI querer declarar iniciando su exposición siendo las 5:50PM “(OMITIDO). Es todo” 6:00PM. Se deja constancia que ni las partes ni el tribunal hicieron preguntas al adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada Nº 09 ABOG. GYOMAR PEREZ, quien tomo la palabra y expuso: “Oída la exposición de mi representado y con base en la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Detención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 en concordancia con lo dispuesto en el 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos y con base en la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales proceden en caso de que se adviertan circunstancias que las tornen necesarias, así debe analizarse otras situaciones que pueda servir de fundamento para no decretar una medida tan extrema como lo es la detención preventiva, la racionalidad nos indica que deba privar el sentido de la justicia imponiendo en este caso una medida cautelar menos gravosa que la detención solicitada por la representante de la vindicta publica, aspecto este que debe ser tomado en consideración a los fines de evitar que con base en una medida preventiva de privación de libertad puedan conculcarse derechos a mis representados, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la ley especial que rige la materia, igualmente el adolescente se encuentran estudiando el Segundo año de Bachillerato, y tienen mas de 40 años habitando en esta Ciudad de Maracaibo, específicamente en el Barrio Sur del Sector el Marite, en las dirección aportada ampliamente por el adolescentes al momento de ser identificado, contando igualmente con documentos de identificación como lo es la Cédula de Identidad, con lo cual se debilita uno de los fundamentos de aplicación de la detención, como lo es la evasión del proceso, ya que el adolescente conjuntamente con su padre demuestra con los aspectos antes anotados su arraigo en este país, también interesa precisar que el adolescente nunca se han visto involucrados en ningún hecho lo cual nos habla de su conducta, igualmente no se puede establecer que haya peligro para la víctima por cuanto mis representados no conocen a este ciudadano, lo cual puede corroborarse igualmente con la declaración rendida por el mismo ante los funcionarios militares actuantes, tal y como se advierte de la denuncia interpuesta en fecha 07 de julio de 2009, con lo cual mal podría mi representado obstaculizar el proceso y mucho menos lo que tiene que ver con recabar los elementos de prueba por parte del Fiscal, finalmente debo manifestar que su representante es una persona de reconocida solvencia moral, y se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le imponga al adolescente, entre estas a presentarlo ante este juzgado en la fecha que usted lo indique, finalmente solicito en caso de que proceda las medidas cautelares se haga la entrega a su representante legal presentes en este acto. Por ultimo solicito se aparte del procedimiento abreviado por flagrancia en virtud de la exposición realizada por mi representado de la cual se extraen elementos que deberían ser objeto de investigación, relativas a la ubicación de las declaraciones de los coimputados que permitan aclarar los hechos, interesa ampliar lo que refiere el adolescente relacionado con el grado de participación del mismo en el hecho, adicionalmente nos interesa recabar la declaración de la ciudadana que atiende el local donde se dieron los hechos a fin de constatar la veracidad del dicho de mi representado en contraste con lo dispuesto en el acta de denuncia de la victima, también interesa corroborar a través del testimonio de uno de los funcionarios actuantes la forma como ellos llegan a la tercera persona que es detenida en Galerías, y si en esta actuación participo la victima tal y como se establece en el acta de aprehensión, por estas razones en criterio de la defensa es necesario seguir los tramites con base al procedimiento ordinario a fin de incorporar al juicio los elementos antes señalados con base en el derecho a la defensa de mi representado. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial que obra desde el folio dos (02) al cuatro (04) de la causa suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 03 Primera Compañía se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo el día de ayer 07-07-2009, aproximadamente a las 21:00 horas del día, en momentos en que funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban en funciones de seguridad y orden interno instalado en el punto de control situado en la intersección y cruce de vías de la avenida 4 bella vista con avenida 2 el milagro, sector milagro norte entrada hacia Santa Rosa de Agua, de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando se acerca al punto de control un vehículo con las siguientes características Ford del Rey color azul y detrás otro vehículo con las siguientes características Fiat, modelo Uno, del segundo automóvil un ciudadano (conductor) denunció que los ciudadanos que se desplazaban en el vehículo que estaba delante lo sometieron con arma de fuego y lo despojaron de su cartera de bolsillo y dinero en efectivo en consecuencia procedimos a darle la vos de alto a dos ciudadanos que se movilizaban bajándose del vehículo un ciudadano adulto y el adolescente (NOMBRE OMITIDO), a quienes luego de practicársele una inspección personal, al adulto se le incautó un arma de fuego y al adolescente un cuchillo, siendo que la víctima indicó que el arma incautada al adulto, había sido el arma con la que lo robaron, y que los sujetos andaban allí y que faltaba otro. Esta acta policial debe concatenarse con acta de denuncia que obra al folio catorce (14) de la causa de fecha 07-06-2009, rendida por el ciudadano JOSE JAVIER GARCIA PRIETO, de la cual se extrae entre otras cosas que el día 07 de Julio del 2009 siendo las 06:40 horas de la tarde dicho ciudadano llegó a tomarse un refresco en el kiosko que se encuentra frente al Instituto Rafael Belloso Chacin (Cunibe), donde llegó un vehículo, y en el cual se encontraban tres sujetos, bajándose dos del vehículo uno vestía con franela de color azul, contextura gruesa y el otro de franelilla de color negro, vale decir, la vestimenta que presenta el adolescente el día de hoy, siendo que el sujeto que tenía franela de color azul, lo apuntó en la pierna derecha y le dijo que se quedar quieto y le diera todo, y el otro que tenía franelilla de color negra y era wayuu, le quitó la cartera con todas su documentación y un collar de coralina de color vino tinto con oro, y un bolso de color negro con un logo de nike, luego ellos se montaron en el su vehículo y arrancaron y él corrió hacia su carro y se les pegó atrás, siguiéndolo hasta la avenida el milagro donde se encontraba una alcabala de la guardia nacional haciéndole señas al guardia que parara el vehículo, luego ellos mandaron a estacionar el vehículo, y los guardias los empezaron a revisar, observando que los funcionarios le encontraron a uno de los sujetos, un arma de fuego en la parte de atrás de franela con la cual lo atracaron y al otro un cuchillo; todo lo cual lleva a estimar a esta juzgadora que el adolescente de autos fue aprehendido a poco de haberse cometido en el hecho que se le imputa, que precalifica el Tribunal como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 dfel Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JAVIER GARCIA PRIETO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias suficientes elementos de investigación que hacen presumir la participación del adolescente en tales hechos, siendo que la solicitud de la defensa de aplicación del Procedimiento Ordinario es negada por el Tribunal ya que los coacusados de este proceso, pueden optar por no rendir declaración en este proceso, por lo que el alegato de la defensa de que éstos debe recabarse sus versiones de los hechos, no es valedero. Por otra parte, el adolescente se refiere a una mucha en su declaración, sin aportar mayores datos que ciertamente determinen que ésta pudo percatarse de la ocurrencia de los hechos que se le imputan, siendo que para corroborar la versión del adolescente y la presencia de la víctima en el momento de la detención del adolescente, ello puede ser perfectamente debatido en juicio. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JAVIER GARCIA PRIETO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente de autos se subsume a el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JAVIER GARCIA PRIETO, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se les imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento y es merecedor de pena privativa de libertad, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente sea autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que éste es autor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial y el acta de denuncia interpuesta por la victima antes aludidas y se dan aquí por reproducidas, lo que se haya sustentado por el registro de cadena de custodia que se observa en el folio 17 de la causa, en la cual consta la existencia del cuchillo que le fuera presuntamente incautad al adolescente al momento de su detención. Por ultimo, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito imputado es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima, máxime cuando en el presente caso hubo armas involucradas en su ejecución así como en concurso de varias personas, todo lo cual hace pensar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el literal a del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, riesgo de que el adolescente evada el proceso, siendo por lo que respecta al temor fundado de destrucción o de obstaculización de las pruebas y riesgo grave para la víctima, a los que se contraen los literales b y c del precitado artículo, se estima presente pues el adolescente tiene pleno conocimiento de quien es la víctima en esta causa, ya que la misma lo ha señalado como presunto autor del hecho, siendo que por la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye al adolescente, donde media la violencia para su ejecución, puede existir riesgo para la víctima. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que le sea otorgado a su representado una medida cautelar menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Especializada. SEPTIMO: Se acuerda remitir copia certificada del acta de designación, juramentación y aceptación de los abogados KELVI FRANCO PEÑA y NERIO UZCATEGUI AVILA así como de esta acta, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los fines de que de estimar pertinente, apertura la correspondiente investigación a los prenombrados abogados, quienes luego de aceptar el cargo de defensores del adolescente imputado y jurar ante este Tribunal cumplir con las obligaciones inherentes a dicho cargo, así como de imponerse de las actas procesales dentro de este proceso penal de adolescentes, el cual es especializado y se encuentra revestido de diversas garantías para el adolescente, entre ellas la confidencialidad de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hicieron acto de presencia para el acto de presentación de detenido, y no volvieron a entablar comunicación con el adolescente imputado ni con su representante legal. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que todas las normas contenidas en el precitado código invocadas para fundar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 06:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO).
EL REPRESENTANTE LEGAL,

ORLANDO SARCOS.

LA DEFENSORA PUBLICA N° 09,


ABOG. GYOMAR PEREZ.

EL SECRETARIO (S),

ABG. RICARDO E. MORALES E.

MMA/joha.-*
CAUSA 2C-2891-09