REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Maracaibo, 09 de Julio de 2009
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2895-09. DECISION: 250-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PUBLICA N° 06: ABOG. SORAYA COLINA.
VICTIMA: EMPRESA ENELVEN.
SECRETARIO (S): ABG. RICARDO E. MORALES E.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

En el día de hoy, Jueves Nueve (09) de Julio de 2009, siendo las (2:31 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente ABOG. RICARDO E. MORALES E., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, acompañado de su representante legal la ciudadana MARLENIS ABREU, titular de la cedula de Identidad N° V-10.681.930. En este estado la Juez del Tribunal le pregunta a la adolescente si tenía abogado de confianza que lo asistiera, respondiendo el mismo que NO, seguidamente el tribunal procede a nombrar defensor público especializado, recayendo el cargo en la ABG. SORAYA COLINA Defensora Publica Especializada N° 09, quien acepta el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Vista la Declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presento e imputo formalmente en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia, el día 07-07-2009, aproximadamente las 3:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje en el Puesto Policía Unicentro Las Pulgas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al encontrarse por las adyacencias del Centro Comercial San Felipe de la misma Ciudad logran observar a un ciudadano que se encontraba en la taquilla de Enelven en actitud nerviosa, por lo cual se dirigieron al sitio en donde se percataron que tres sujetos portando armas de fuego tenían amenazados a los cajeros y demás personas presentes, por lo que procedieron a darles voz de alto, y al detenerlos les practicaron la respectiva revisión corporal lograron incautarle al ciudadano adulto Franklin Núñez un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, marca Armusa, seriales no visibles y un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTEC170, color negro con blanco; y al ciudadano Alex Rodríguez un arma de fuego tipo escopeta , marca Gauce, calibre 12 mm, serial 39787 y un teléfono celular marca Motorota, modelo C212, color plateado, en vista de estas circunstancia los agentes policiales aprehenden a los ciudadanos adultos antes mencionados y al adolescente (NOMBRE OMITIDO), y los trasladan en conjunto con los objetos incautados y los testigos presénciales del hecho, ciudadanos Douglas Bracho, Heberto Barboza, Luis Santana y Kerry Fernandez hasta la respectiva sede policial, estos últimos a fin de que rindieran declaración. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con los artículo 581 de la LOPNNA y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que la ley, por haber sido aprehendido en momentos de cometerse el hecho punible, por haberse incautado las armas de fuego con las cuales fueron sometidas las victimas y por contar con el señalamiento expreso por parte de estas en contra del imputado; de forma que, por lo antes expuesto se precisa que estamos en presencia de un delito grave que amerita la privación de libertad como sanción, y como antes se explicó existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, de tal forma, que existe una presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca al juicio, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se han recogido hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, y por último solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS), se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente manera: camisa color marrón con dibujo en la parte izquierda delantera de color naranja y beige, y en la parte de atrás un dibujo semejante de mayor tamaño, jean de color azul, y zapatos de color marrón, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada N° 06 ABOG. SORAYA COLINA, quien expuso: “Le solicito a la ciudadana Juez de aparte de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Publico en relación a la prisión preventiva y le acuerde una de las medidas cautelares o la medida cautelar contenida en el articulo 582 de Nuestra Ley especial de sus diversos literales, medida esta que la defensa considera que son garantías suficientes para que mi defendido cumpla con la obligación de acatar al llamado del Tribunal que lo requiera, asimismo en este acto se encuentra su representante legal quien se compromete ante este Tribunal a vigilar y supervisar a su representado y presentarlo ante el Tribunal las veces que este sea llamado, tal solicitud ciudadana Juez obedece en base a lo establecido en los artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal donde nos habla sobre la afirmación de libertad, donde el mismo tiene carácter excepcional y observando que la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico es demasiado gravosa le solicito que le acuerde la medida cautelar solicitada por esta defensa por cuanto mi defendido tiene el derecho de permanecer en libertad durante todo el proceso ya que en relación al peligro de fuga puede ser subsanado por la supervisión y vigilancia de su presentante legal al igual que el control del tribunal en cuanto a su presentación por el mismo, y en cuento a la obstaculización de la investigación esta se encuentra desvirtuado ya que el Ministerio Publico con la solicitud de que se le decrete el presente sobreseimiento por vía de flagrancia concluye con ello la investigación teniendo resguardada su acervo probatorio, es por lo anteriormente expuesto ciudadana Juez que esta defensa considera que dentro de las gamas de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y estas son y sirven de garantía al tribunal de que el adolescente no evadirá el proceso, por ultimo consigno en este acto copia certificada del acta de nacimiento de mi defendido todo ello para que sea agregada a la presente causa y surta el efecto de ley, asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez pone a disposición de las partes lo consignado por la Defensa Especializada en el presente acto y luego agregarlas a la causa para su constancia. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial que obra al folio cuatro (04) de la causa suscrita por funcionarios adscrito a la Unidad Especial Libertador de la Policia Regional del Estado Zulia se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo el día de martes 07-07-2009, siendo las 03:30 horas de la tarde del presente año, cuando dichos funcionarios se encontraban de servicio de patrullaje a pie en el puesto policial Unicentro las Pulgas, y lograron observar por las adyacencias del Centro Comercial San Felipe, se encontraba un ciudadano en la taquilla de Enerven en actitud nerviosa, por lo que se dirigen al sitio logrando observar a tres (03)sujetos portando armas de fuego, sometiendo a los cajeros y presentes, procediendo dichos funcionarios a darles voz de alto, y al realizarles la inspección corporal a cada uno de ellos, logrando incautarle a dos de ellos, personas adultas, dos armas de fuego, siendo que al tercer sujeto, que resulto ser el adolescente presente en sala, no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, todo lo cual, lleva a estimar a esta juzgadora que el adolescente imputado fue aprehendido en el propio momento de estar cometiendo el hecho que le imputa la representación Fiscal, que precalifica el Tribunal como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias suficientes elementos de investigación que hacen presumir la participación del adolescente en tales hechos. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente de autos se subsume a el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que éste es autor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial antes aludidas y se da aquí por reproducido, el acta de inspección que se observa en el folio ocho (08) practicada en el lugar de la aprehensión de los adolescentes, la cual coincide con el sitio de los hechos, la denuncia observable al folio siete (07) interpuesta en fecha 07 de Julio de 2009, es decir, el mismo día de la aprehensión del adolescente por el ciudadano DOUGLAS BRACHO, quien refiere como sucedieron los hechos y de la que se extrae fundamentalmente que a eso de las 3:30pm, cuando se encontraba en la taquilla de Enerven ubicada en el Centro comercial San Felipe, se presentaron tres sujetos portando armas de fuego, manifestando que eso era un atraco, sometiendo un aproximado de 10 personas que estaban pagando sus recibos de luz, siendo que uno de los sujetos lo apunto con un arma de fuego exigiéndole que le entregara el dinero de la caja, acción que fue detenida por dos funcionarios de la Policía Regional que se dieron cuenta de los que estaba ocurriendo. Por otra parte en actas obran entrevistas rendidas por los ciudadanos HEBERTO ENRIQUE BARBOZA, LUIS MIGUEL SANTANA y KENRRY ALBERTO FERNANDEZ, observables a los folios 10. 12 y 14 respectivamente, todos testigos de los hechos, quienes relatan los hechos de los que fueron objeto y dejan ver que estos sucedieron tal como supra se indicara. Por ultimo, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito imputado es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de las víctimas, máxime cuando en el presente caso hubo armas involucradas en su ejecución así como en concurso de varias personas, todo lo cual hace pensar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, riesgo de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción o de obstaculización de las pruebas dado que el adolescent sabe quienes son los testigos de los hechos, este puede influir en ellos como organos de prueba de este proceso, siendo que por la naturaleza del delito que se le imputa, el cual involucra el empleo de la violencia en su ejecución, se estima que en este caso corran riesgo grave los testigos de los hechos y también las victimas de este proceso por haber sufrido directamente las amenazadas en su perpetración. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que le sea otorgado a sus representados una medida cautelar menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que todas las normas contenidas en el precitado código invocadas para fundar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 03:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.


LA DEFENSA PUBLICA N° 06,


ABOG. SORAYA COLINA.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO).
LA REPRESENTANTE LEGAL,

MARLENIS ABREU.
EL SECRETARIO (S),


ABOG. RICARDO E. MORALES E.

MMA/joha.-*
CAUSA 2C-2895-09