REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000019
ASUNTO : VP11-D-2008-000019

DECISIÓN NRO. 255-09

Visto los alegatos de las partes, así como la declaración del adolescente (SE OMITE), en el acta que antecede este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de julio de 2.009, se acordó bajo decisión Nro. 247-09, decretar en REBELDÍA, al adolescente (SE OMITE), de conformidad con el artículo 617 de la Ley especial que rige la materia.

En fecha 11 de julio de 2.009, se recibieron actuaciones emanadas de la Guardia Nacional Comando Regional Nro. 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, Primera Compañía, según oficio Nro. 755 de fecha 10 de julio de los corrientes, en el cual dejan constancia que dando cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, lograron la localización del adolescente de autos, procediendo a dejarlo a la orden de este Juzgado.

En fecha 11-07-09, se procedió a realizar la audiencia oral, con la presencia de las partes, a los fines de imponer al adolescente de autos de la situación jurídica del asunto penal que se sigue en su contra.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La REPRESENTACIÓN FISCAL, quién al hacer su intervención expuso:

“Vista la Ubicación del adolescente (SE OMITE) identificado en actas, solicita se le impusiera la medida asegurativa para la comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto en la residencia que vivía no logró ser notificado, por otro lado observa esta Representación Fiscal, que en fecha 29 de Enero de 2008, en audiencia de Presentación de imputado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Extorsión, le fue impuesto como obligación las presentaciones periódicas los días jueves cada dos semanas, el adolescente ha incumplido a las obligaciones impuestas por el tribunal, tomando en consideración la medida impuesta y para que las resultas de este proceso no quede ilusoria, solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley especial, con fundamento a lo previsto en el numeral 3 del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial, por cuanto no ha cumplido con las obligaciones impuestas y no acudió a las notificaciones para realizar la audiencia preliminar, solcito se le decrete la medida asegurativa hasta tanto se celebra la audiencia preliminar, prevista en el articulo 559 de la Ley Especial, y finalmente copia del acta respectiva, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. ANGELA DELGADO CONNEL, en virtud de encontrase en funciones de Guardia, en representación de la Defensa Publica Cuarta en virtud de la Unidad de la Defensa Publica quien expuso:

“Se evidencia que en fecha 1/07/2009, se ordenó el traslado por cuanto había sido imposible su notificación para realizar la audiencia preliminar, lo procedente fue Declararlo en Estado de Rebeldía de conformidad a lo previsto en el articulo 617 de la Ley Especial de la Materia, se evidencia tiene en su contra una presentación cada 15 días, se evidencia que desde el mes de julio del año pasado no se presenta, luego de que esta defensa conversó con su defendido y su progenitora, manifestaron que el joven a mediados del año pasado tuvo problema con otros adolescentes del barrio y recibió varias amenazas y fue cuando recibió varios disparos, lo que su progenitora decidió mudarse a la ciudad de Punto Fijo en la casa de su abuela, el se esta recuperando de las heridas y esta trabajando, ellos actualmente tienen su residencia en la Avenida 33, callejón san benito, detrás del liceo san Patricio, Municipio Cabimas del Estado Zulia y estaban esperando que se mejorara, ellos manifestaron que no hay problema en regresarse a la residencia, este defensa ante la solicitud del despacho fiscal considera procedente imponer una Medida Cautelar menos gravosa, establecidas en el articulo 582 de la Ley especial, que le permita seguir con el tratamiento médico, y pueda seguir laborando, dado la entidad del delito que es uno de los menores identidad, así como la posible sanción a imponer como lo es la sanción de Libertad Asistida, considero se puede garantizar su permanencia en su residencia con las medidas cautelares que acuerde este despacho. Aunado a ello su progenitora consigno unos exámenes médicos, Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 29 de enero de 2.008, se le concedió al adolescente de autos la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial, consistente en la presentación periódica ante este Juzgado los días jueves cada dos semanas. Así como proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, por estar incurso en la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLE Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 239, 459 y 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los progenitores de la adolescente (SE OMITE),

En fecha 30 de enero del 2.009, la representación fiscal presento formal escrito de ACUSACION, en contra del adolescente de autos, por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal venezolano, procediéndose a fijar la celebración de la audiencia preliminar, la cual no se había realizado, en virtud de la imposibilidad de localización del adolescente imputado y de sus progenitores.

Igualmente de la revisión del sistema Iuris 2.000, como del libro de presentaciones llevados por el Tribunal para tal fin, se constata que el adolescente no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto, como lo son los días jueves, cada dos semanas. Asi como, cambió de domicilio, sin participación alguna al Tribunal, contrario a ello evadió el proceso seguido en su contra.

Ahora bien, el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece:

DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.

Como bien se advierte, el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobija una genuina medida de coerción personal

ALBERTO BINDER, en su excelsa obra, insiste en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal como mecanismos de aseguramiento del imputado, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.

Pero no sólo eso, en doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser reseñadas bajo dos criterios terminantes: por una parte, garantizar la presencia del imputado, y por otra, asegurar el éxito de la investigación. (2 BINDER, Alberto. Introducción al derecho procesal penal. Editorial Ad Hoc. Segunda Edición. Buenos Aires, 1999. Páginas 198 y 199.)

La presencia del imputado en audiencia se erige como un fin intrínseco que valida la existencia del proceso mismo, pues como ya es sabido, no está permitido un juicio en ausencia, es decir, no se puede adelantar un proceso a espaldas del sujeto sobre el cual recae la acción penal. La finalidad aludida no trascendería de un ideal intangible, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el Sistema de Administración de Justicia Penal, entre ellos, por supuesto, las medidas de coerción personal.

En el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen la promulgación concreta de una medida de coerción personal. La propia norma aducida utiliza el término “detención”, lo cual delata la utilización de la privación preventiva de libertad como mecanismo cautelar indispensable para asegurar la presencia del imputado.

Sin embargo, como ocurre en todo análisis exegético de un determinado cuerpo normativo, el examen de la Ley Especial que rige la materia, demanda la revisión de un conjunto de normas suplementarias, que sin duda alguna, complementarán las conclusiones que se pretenden infra.

Sobre los particulares que anteceden, recordemos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido tres tipos de medidas coercitivas que revisten una momentánea y circunstancial privación de libertad, cuando se involucra un adolescente en la comisión de un hecho punible. Estas medidas están acordes con las garantías constitucionales, una es precisamente la detención para la Identificación (Art 558 LOPNNA), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar (Art. 559 LOPNNA) y la otra Prisión Preventiva (Art.581 LOPNNA), todas con finalidades distintas y en oportunidades diferentes.

De hecho la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la detención preventiva en fase de investigación es diferente con la prisión preventiva establecida en el artículo 581 “ejusdem”, esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación presentada contra él. Estas medidas preventivas de privación de libertad, son distintas a la concepción establecida para los adultos en el Código Orgánico Procesal Penal, de hecho las detenciones preventivas concebidas en nuestra Ley Especial (LOPNNA) circunscritas a la fase de investigación, es decir, la detención para la identificación, la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y la flagrancia propiamente dicha, no requiere la comprobación simultánea del fumus bonis iuris, el periculum in mora y la proporcionalidad, en los mismo términos de la prisión preventiva concebida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido considera esta Juzgadora que la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, procede la medida de Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el adolescente de autos evadió el proceso penal, por cuanto cambió de residencia hacia otra jurisdicción, sin participación alguna al Tribunal, al igual de su incumplimiento con relación a la medida cautelar impuesta y aunado a ello se encuentra en estado de rebeldía ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, sección Adolescentes extensión Cabimas, por el cometimiento de otro delito.

De igual manera, su representante legal, no realizó comunicación con la defensa ni con este Juzgado, a los fines de informar sobre el estado de salud del adolescente, ni de su nuevo domicilio, constando en las actas que vendieron el inmueble donde se residían en la ciudad de Cabimas, suministrando una dirección en la audiencia oral, en la cual se evidenció que no habitan en la misma. Indicando el adolescente que se encuentra domiciliado es el Estado Falcón, en virtud de recibir amenazas de muerte, por lo cual no se trasladaba a este municipio del estado Zulia.

Sin embargo, la representante legal consigna en la audiencia, informe médico emitido por un especialista adscrito al HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS, indicándole que deberá asistir a la consulta alli indicada. Sorprendiendo grandemente a esta juzgadora esta situación, debido a que se evidencia que tanto la progenitora como al adolescente, si se trasladan a la ciudad de Cabimas a los fines de asistir a consultas médicas, circunstancia esta distinta a la expuesta por los aludidos anteriormente, ya que indicaron que no cumplían con el proceso penal, por cuanto al verse amenazado de muerte el adolescente no acudían a la ciudad de Cabimas.

De ahí que se le debe imponer la medida preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revocándole la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial, por estar probados los hechos punibles referidos, y la necesidad de garantizar su presencia en la audiencia preliminar.

Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no constituyen para esta juzgadora garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, procediéndose a privar de libertad al adolescente (SE OMITE), la medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y a los actos del proceso, por la presunta participación en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, por considerar que se hace necesaria la misma para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar. NEGANDOSE, en consecuencia el pedimento de la Defensa, sobre la imposición de la Medida Cautelar, por cuanto la misma no es suficiente para garantizar las resultas de este proceso. Y ASI SE DECIDE.

En aras de garantizar el derecho a la salud, previsto y sancionado en el artículo 83 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el traslado del adolescente al Hospital General de Cabimas, para el día Lunes 13 de julio de 2.009, con el objeto de asistir a la consulta médica y a su evaluación. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En este estado, escuchadas las intervenciones de las partes, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, previo los fundamentos de hecho y de derecho explicados y que han dado lugar al mismo, resolvió en los siguientes términos: DECLARAR CON LUGAR el pedimento de la Representación Fiscal al cual se opuso la DEFENSA, y en consecuencia, REVOCA la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley especial, impuesta al adolescentes de autos en la fecha de su presentación y se IMPONE al adolescente (SE OMITE), la casa la estamos cuidando, y/o en el Barrio San Francisco Javier, Calle Urdaneta, Casa N° 10, cerca del Destacamento de la Guardia, Punto Fijo Municipio Curirubana del Estado Falcón, teléfono 0424 6496721, la Medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estimar este Juzgado que la misma es proporcional, tomando en cuenta que el adolescente de autos, no cumplió con la Medida cautelar impuesta en la fecha de su presentación y la imposibilidad para la ubicación del mismo, medida que se cumplirá en la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL SABANETA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, quienes serán traslado por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, entes a los cuales se ordena OFICIAR participando el traslado e ingreso del prenombrado adolescente, NEGANDOSE, en consecuencia el pedimento de la Defensa, sobre la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa. Igualmente se decreta el CESE DE LA ORDEN DE UBICACIÓN Y TRASLADO emitida por este Juzgado en fecha 01 de Julio de 2009, ordenando Oficiar al Sistema Informativo Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sede en Maracaibo. SE ACUERDA Poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan examinarlas en un plazo común de cinco (05) días, los cuales comenzarán a contarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones realizada; FIJAR el SEGUNDO (2º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE al término del lapso arriba indicado, a las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m), para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente en el presente asunto; tomando en cuenta el estado de salud del adolescente imputado, quedando fijada para el día martes, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana y LÍBRESE Boletas de Notificación a la adolescente (SE OMITE), y al ciudadano ALONSO RAFAEL CAPO MARTINEZ víctimas del proceso penal; OFICIAR a los diferentes cuerpos policiales y de seguridad del estado Zulia, participando EL CESE ordenado. Igualmente se observa de la Revisión efectuada al Sistema Juris 2000, que el adolescente presenta Orden de Ubicación y traslado de fecha 13/05/2009 emitida por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, en el Asunto penal signado bajo el N° VP11-D-2008-000068, por lo que se acuerda OFICIAR al Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de participarle lo conducente. OFICIAR al Director del Hospital Dr. Adolfo D Empaire, a los fines que sea practicada Radiografía y Evaluado por Medico Traumatólogo, para el día lunes trece (13) de Julio, OFICIAR al Comandante del Departamento Policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, a los efecto realice las labores de traslado desde el Centro de Formación Integral Sabaneta, hasta el Hospital Dr Adolfo D Empaire”. Y ASÍ SE DECIDE. Se agrega constante de tres (03) folios útiles recaudos presentados por la progenitora. Se deja constancia asimismo que todos los presentes han quedado debidamente notificados CON LA LECTURA Y FIRMA DE LA PRESENTE ACTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 169, 175 y 538 del Código Orgánico Procesal Penal, DEJANDO CONSTANCIA igualmente que el adolescente (SE OMITE), y su progenitora, en el presente acto, se dieron por NOTIFICADOS de la audiencia preliminar convocada,
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (S)

ABOG CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
LA SECRETARIA (S)

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró decisión bajo el numero 255-09.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA