REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Julio de 2009


ACTA DE PRESENTACIÓN


Decisión No. 1164-09 Causa No. 4C-17.803-09

En el día de hoy, Sábado Dieciocho (18) de Julio de dos mil nueve (2009); siendo las Cinco y Veinte minutos de la Tarde (05:20) minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control la profesional del derecho ABG. LEIDYS FLORES LUZARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera Comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Presento y dejo a disposición de este tribunal y en consecuencia imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ MONTIEL Y MIGUEL ENRIQUE MONTIEL, por cuanto los hoy imputados fueron aprehendidos aprehendidos por funcionarios adscritos al Institución Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, siendo las 7:00 hora de la noche los oficiales RICHARD CARREDO, EDGAR SOTO y JUAN HERNÁNDEZ, se encontraban en labores de patrullaje en la calle 83 A, de la Urbanización Colina de Amparo siendo que se informó que en el Barrio San Agustín, exactamente en la calle 95L, con Av. 89, el oficial de seguridad comunitaria EDGAR JAVIER GONZALEZ, tenía restringido a los hoy imputados por cuanto presuntamente los mismos habían intentar despojar al ciudadano ADONAY CARDENAS, de su vehículo signado con las siguientes características: MARCA: DOGE, MODELO: DART, TIPO: SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS 7VA7337, quienes presuntamente habían amenazado a la hoy victima según la denuncia interpuesta en la misma fecha con una escopeta, razón por la cual el mismo procedió a lanzarse del referido vehículo, siendo que al momento de practicar la detención le fuera incautada al ciudadano GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ, la referida Arma de Fuego. En consecuencia de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga al ciudadano GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal; y con relación al ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTIEL, le sea impuesto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la presunta comisión del delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia simple del acta de presentación de imputado. Es todo”. Acto seguido los imputados GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ MONTIEL Y MIGUEL ENRIQUE MONTIEL, fueron interrogados acerca de que si tenían defensor que los asista en este acto, manifestando los referidos imputado que Si designando al Abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.619.683, Inpreabogado No. 95.186, quien se encuentra presente manifestando ser abogado (articulo 138 ejusdem) y no tener impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la ley de abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; en consecuencia este Tribunal procede a notificarle el nombramiento recaído en sus persona de conformidad con lo establecido en el articulo 139 Ibidem, a tomar el juramento solicitado y en consecuencia presente EL JUEZ PROFESIONAL DR. JOSÉ VICENTE FARÍA LOZADA, lo instó de la siguiente manera: ¿Jura usted, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa de los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ MONTIEL y MIGUEL ENRIQUE MONTIEL, para el cual está siendo nombrada? CONTESTÒ: “Presente en esta sala de audiencias acepto el nombramiento en mi recaído y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que me ha sido asignado, fijo como mi Domicilio Procesal la siguiente dirección: Sector Guaicaipuro, Calle 66 No. 93ª-55, a nueve casas del centro Clínico Vera, Teléfono 0414-633-36-07, es todo”. Seguidamente en este estado el Tribunal lo declara legalmente defensor de loa referidos ciudadanos, es todo”. A continuación se pone en presencia del juez a los ciudadanos: EL PRIMERO: GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ MONTIEL, venezolano, natural de esta ciudad de Maracaibo, nacido el día 06-09-1981, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.748.435, Estado Civil: Soltero, hijo de SENOVIA MONTIEL y MANUEL ANGEL GONZALEZ, Profesión u Oficio: Obrero, Residenciado: Kilómetro 20 la Concepción, Barrio El Chaparral, Av. Principal, Casa S/N, vivienda de color celeste, entrando por el Centro Comercial Mi Chinita, del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.68 metros de estatura aproximadamente, de 93 KG, de piel morena, ojos de color café, contextura doble, cabello de color negro, rasgos indígenas, nariz ancha, boca grande, labios gruesos, de cejas semi pobladas, no presenta tatuaje y posee una cicatriz en el hombro izquierdo. Seguidamente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ MONTIEL, manifestó que deseaba declarar, quien expone: “El día de ayer estaba en la chamarreta con mi hermano fuimos hacia allá porque fuimos a buscar una escopeta, la fui a buscar porque esta dañada y la iba a mandar a arreglar para llevarla mañana para donde tengo una pequeña granja ubicada en villa Cabimas, sector el Mene, yo la iba a llevar a un señor que tengo allá que me cuida la granjita, Salí a las 6:30 de casa de mi prima de las circunvalación 3 hasta los patrulleros, hasta donde para los carritos de los altos que son lo que van a San Agustín que es donde me estoy quedando actualmente, que es la casa de mi hermana, agarramos el carrito y la escopeta la tenia dentro del bolso y el bolso tenia el rache dañado, el señor del carrito al verla creería que lo íbamos a atracar, pero en ningún momento comentamos nada de eso, en la vía a la altura del galpón nos interceptaron los motorizados de Poli Maracaibo, nos detuvieron yo no puse ningún tipo de resistencia de hecho le entregue la escopeta, de allí nos llevaron al comando y nos trasladaron al reten, es todo. EL SEGUNDO: MIGUEL ENRIQUE MONTIEL, Venezolano, natural de esta ciudad de Maracaibo, nacido el día 01-03-1971, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.438.659, Estado Civil: Concubino, hijo de SENOVIA MONTIEL y MIGUEL GONZÁLEZ, de profesión u oficio: Albañil, Residenciado: Kilómetro 20 la Concepción, Barrio El Chaparral, Av. Principal, Casa S/N, vivienda de color celeste, entrando por el Centro Comercial Mi Chinita, del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de 89 KG, ojos de color marrones, contextura delgada, cabello de color negro, rasgos indígenas, nariz ancha, boca grande con labios gruesos, con bigotes, de cejas semi pobladas, no presente tatuajes, posee una cicatriz en la parte derecha de la cabeza y otra en la parte derecha de la boca. Seguidamente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado MIGUEL ENRIQUE MONTIEL, manifestó que deseaba declarar, quien expone: “Nosotros estábamos ayer en casa de una prima mi prima florinda, ella me dijo que tenía una escopeta para que mi hermano se la llevara a la granja, y que estaba dañada, salimos a las 6:30 de la tarde cuando nosotros llegamos a la parada de los patrulleros había un funcionario de la policía y nos estaba observando el bolso, nosotros nos montamos en el carrito y cuando íbamos por el galpón venían dos motorizados de polimarcaibo, nos encañonaron nos mandaron a bajar y nos mandaron preso, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Una vez impuesto del contenido de las actas presentada por el Ministerio Público y del delito imputado esta defensa afirma que mis defendidos no cometieron el delito de Tentativa de Robo de Vehículo, ya que la hoy victima en ningún momento ha manifestado en su denuncia el cual riela al folio 8 que mis defendidos lo hayan amenazado de muerte solicitándole la entrega material del vehículo donde se desplazaba, es decir que no se encuentran llenos los extremos de ley del artículo 7 de la ley especial, ya que dicha disposición establece que se haya realizado todo lo conducente para despojar bajo amenaza de muerte a una persona y así poder configurar la tentativa de robo es decir que el denunciante en todo su texto de la denuncia no menciona por ninguna parte el constreñimiento, la amenaza, la violencia del cual iba a ser sometido por despojarse de su vehículo mal puede el Ministerio Público, afirmar que la victima iba bajo amenaza de muerte cuando mi defendido en ningún momento se dirigieron verbalmente contra el denunciante para manifestarle que lo iban a robar o despojar del vehículo, o solicitarle que se le entregar el vehículo bajo amenaza de muerte, aunado a esto en las actas no consta cual fue el funcionario o cual fue el procedimiento que realizó para la detención, como tampoco manifestó cuales fueron los hechos que presencio al momento de realizar la detención, es decir que los funcionarios EDGAR SOTO y RICHAR CARREDO, de la Policía Municipal, llegaron al sitio donde se encontraban mis defendidos restringidos asimismo es muy importante mencionar que en todo momento han admitidos que ellos estaban presentes en dicho vehículo y que en ningún momento sometieron al conductor del vehículo, manifestando que son personas trabajadoras del campo y quienes manifestaron que la presunta arma era para llevarla a la granja para el resguardo de su propiedad, razón por la cual esta defensa solicita que en virtud de la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia de darle a cada quien lo que le corresponda por su conducta solicito se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentra llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 ejusdem, como tampoco existe peligro de fuga ya que la pena en su limite máximo del artículo 7 de la Ley especial es de siete (07) año, estando por debajo de los Diez (10 ) años establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple del presente acta, y del acta de presentación, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Resulta Acreditada la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Hechos estos que merecen pena privativa de Libertad y por lo tanto, no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que los imputados de autos son autores o participes de los hechos que se investigan como es la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal respectivamente; como son: Acta Policial, de fecha 17-07-2009, que corre inserta al folio Tres (03) de la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, donde se deja constancia de los siguientes hechos y circunstancias: siendo las 7:00 hora de la noche los oficiales RICHARD CARREDO, EDGAR SOTO y JUAN HERNÁNDEZ, se encontraban en labores de patrullaje en la calle 83 A, de la Urbanización Colina de Amparo siendo que se informó que en el Barrio San Agustín, exactamente en la calle 95L, con Av. 89, el oficial de seguridad comunitaria EDGAR JAVIER GONZALEZ, tenía restringido a los hoy imputados por cuanto presuntamente los mismos habían intentar despojar al ciudadano AADONAY CARDENAS, de su vehículo signado con las siguientes características: MARCA: DOGE, MODELO: DART, TIPO: SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS 7VA7337, quienes presuntamente habían amenazado a la hoy victima según la denuncia interpuesta en la misma fecha con una escopeta, razón por la cual el mismo procedió a lanzarse del referido vehículo, siendo que al momento de practicar la detención le fuera incautada al ciudadano GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ, la referida Arma de Fuego. Acta de revisión de Vehículos Automotores, realizada al vehículo MARCA: DOGE, MODELO: DART, TIPO: SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS 7VA7337, Realizada por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, que corre inserta a los folios Cuatro y Cinco (04 - 05) de la presente causa. Acta de Denuncia Verbal, realizada por el ciudadano ADONAY CARDENAS, de fecha 17-07-09, Realizada ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, que corre inserta al folio Ocho (08) de la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la representante fiscal, en cuanto a que se le decreten la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, y al ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTIEL; por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano ADONAY CARDENAS; existiendo la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad; en atención a la magnitud del daño causado a la victima; Y ADEMAS, como se evidencia el ciudadano GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ MONTIEL registra antecedente, por ante este misma Jurisdicción en el Tribunal Noveno de Control, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, lo que reconoce una conducta predelictual con respecto al referido ciudadano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 252 Ejusdem, determinando la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Declarándose así SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ MONTIEL, venezolano, natural de esta ciudad de Maracaibo, nacido el día 06-09-1981, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.748.435, Estado Civil: Soltero, hijo de SENOVIA MONTIEL y MANUEL ANGEL GONZALEZ, Profesión u Oficio: Obrero, Residenciado: Kilómetro 20 la Concepción, Barrio El Chaparral, Av. Principal, Casa S/N, vivienda de color celeste, entrando por el Centro Comercial Mi Chinita, del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano ADONAY CARDENAS y EL ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTIEL, Venezolano, natural de esta ciudad de Maracaibo, nacido el día 01-03-1971, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.438.659, Estado Civil: Concubino, hijo de SENOVIA MONTIEL y MIGUEL GONZÁLEZ, de profesión u oficio: Albañil, Residenciado: Kilómetro 20 la Concepción, Barrio El Chaparral, Av. Principal, Casa S/N, vivienda de color celeste, entrando por el Centro Comercial Mi Chinita, del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ADONAY CARDENAS; y sus ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Así mismo se proveen las Copias Simples solicitadas por las partes. SEXTO: En virtud de la información aportada por el Sistema Automatizado de Presentación de Detenidos el cual arrojó que el ciudadano GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ MONTIEL, cursan causa por ante el Tribunal Noveno de Control del Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, se ordena oficiar a los fines de que informen a este Tribunal de la situación jurídicas del referido justiciable por ante ese despacho. Concluyó el acto siendo las Seis y Treinta minutos de la tarde (06:30pm). Se registró la presente decisión bajo el No. 1164-09 Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; bajo el No. 3321-09; a los fines de notificar lo aquí acordado y con el No. 3322-09, dirigido al Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando información de la situación jurídica del imputado GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ MONTIEL. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,


DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA


LA REPRESENTANTE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. LEIDYS FLORES LUZARDO


EL DEFENSOR PRIVADO


ABG. LUIS MIGUEL TORRES RIVERO


LOS IMPUTADOS,


GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ MONTIEL



MIGUEL ENRIQUE MONTIEL


LA SECRETARIA


ABG. YECSIBEL CASANOVA

Causa No. 4C-17.803-09
JVFL/alix.-