ACTA DE PRESENTACIÓN


Decisión N° 1144 -09 Causa N° 4C-17793-09

En el día de hoy, Sábado Dieciocho (18) de Julio del año dos mil nueve (2009), siendo la 11:30 de la mañana, compareció por ante este Tribunal Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el profesional del derecho Abog. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero en comisión de servicio con la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Machiques de Perijá, a lo cual expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y coloco a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano ALY JOSE GUTIERREZ GUEDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, toda vez que dicho ciudadano fue aprendido por funcionarios adcristo a la Sub- Delegacion Villa del Rosario en fecha 17-07-2009, como se evidencia en acta policial, razón por la cual la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado se subsume dentro de los presupuestos legales que presumen la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y en consecuencia solicito muy respetuosamente le sea decretado una MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicito la declinatoria de competencia por cuanto el mencionado de auto fue aprehendido en Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá la cual solicito de este tribunal decline la competencia al tribunal Primero de Control con sede en la Villa de Rosario de Perijá en la Villa, fundamento mi petición a lo presupuestado en los artículos 57 y 77 del mencionado Código Procesal Penal, de igual manera solicito y solicito copia de la presente acta de presentación . Es todo”. Acto seguido, se le pregunto al imputado ALY JOSE GUTIERREZ GUEDEZ, si tenía defensor que lo asista en este acto manifestando el referido imputado que NO tenia Abogado que lo asista en este acto; por lo que seguidamente se le notifica a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a los fines de designar Defensor Público, informando que le correspondía a la profesional del derecho Abog. BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Nº 20 de la Unidad de la Defensa Pública; quien presente en esta sala de este Juzgado de Control, expuso: “Designada como he sido de la Coordinación de la Defensa Pública, acepto el nombramiento recaído en mi persona correspondiente al imputado ALY JOSE GUTIERREZ GUEDEZ, es todo”. A continuación, se pone en presencia de la juez al ciudadano ALY JOSE GUTIERREZ GUEDEZ, Venezolano, Natural de Acarigua Estado portuguesa, fecha de nacimiento 10/09/1980 de 28 años, titular de la cédula de identidad N° 15.69783, hijo de ANA Lucida GUEDEZ y ALY SEGUNDO GUTIERREZ, de profesión u oficio Vigilante, Casado, residenciado en la Villa del rosario, Urbanización Prado de la Villa, Casa F95, Teléfono 0416-9030482; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1:68 metros de estatura aproximadamente, de piel morena clara, ojos de color pardo, contextura regular, pelo de color negro, nariz pequeña, boca pequeña, cejas arqueadas, no posee tatuaje en su cuerpo. Seguidamente la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. Del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado manifestó: “ Yo soy Gualdaespalda, yo me desplazaba en la camioneta con mi jefe y nos detuvo la Petejota, me preguntaron si yo portaba Arma de Fuego y me baje de la camioneta y me pidieron el porte del arma y me dijeron que eso no era permiso y me detuvieron, es todo” De conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas:1.- Usted en su declaración a manifestado que presta su servicio a una Empresa Privada? Contesto: Si. 2.- Donde esta Ubicada la Empresa? Contesto: En Maracaibo y una sucursal en la villa. 3.- Podría decir el Nombre de la Empresa? Contesto: Protección Tiuna.4.- Tenia Usted conocimiento de la documentación legal de la arma propiedad de la empresa? Contesto: Si. 5.- Como le entregan el arma para prestar el servicio a la cual la empresa realiza las operaciones de seguridad? Contesto: Me la entregan mediante un acta. Es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Publica realiza las siguientes preguntas: 1.- Que Documento le entrego la empresa para la tenencia del arma, favor exhibirlo al tribunal? Contesto: Pulso a la vista Carnet de identificación de Arma Tipo: Revolver, Marca: Rossi, Serial: B442557, autorización Nº 009 de fecha 07/02/96, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Abogada Defensora Publica; quien expone: “ Invoco a favor de mi defendido la garantías de presunción de inocencia contenidas en ordinal 2 del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de la declaración de mi defendido y de la lectura de las catas que conforman la presente causa existen notorias contradicciones con las actas policiales, no optantes en aras de presérvales a mi defendido el derecho a la defensa y en aras de la investigación, debe instarse a rendir declaración a la empresa contratante que ha mencionado mi defendido en su declaración, asimismo la defensa esta conforme con la Medida Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, igualmente solicito copias del presente acto, Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece plena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos ALY JOSE GUTIERREZ GUEDEZ, es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público a efectos vivendi, ACTA POLICIAL, inserta al folio (3), suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegacion Villa del Rosario en fecha 17-07-2009, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de búsqueda de personas solicitadas, recuperación de vehículos y de armas de fuegos, labores de profilaxia social, apostados en el punto de control Jalisco, específicamente la alcabala de Transito y transporte Terrestre ubicado en el Sector Jalisco, en compañía de los funcionarios Sub- Comisario WILFREDO CHIRINOS, Inspector Jefe RAMON GOMEZ, Detective LEVIS SUAREZ , Agentes ROBERTH FUENMAYOR, DIEGO NAVARRO, RAMON MORALES, HERMES CARDENAS, MANUEL MIQUILENA y WILLIAMS ARAMBULO, a bordo de la Unidades identificadas Nissan P-30.820, P-30.425 y unidad Moto Placas MCW-560, le solicitamos al conductor de una unidad colectiva de transporte publico, que cubre la ruta Machiques- la villa, el cual se desplazaba en sentido San Juan- Jalisco , que detuviera dicha unidad en el extremo derecha de la vía, a fin de verificar las identidades de sus tripulantes, una vez que descienden los mismo se logro observar a un ciudadano en actitud sospechosa y evidentemente nervioso , por lo que procedimos a la revisión corporal, lográndose incautarle un Arma de Fuego con las siguientes características: un (01) Arma de Fuego tipo REVOLVER, COLOR: PLATEADA, CAXCHA DE MADERA, con una inscripción donde se lee PROTIUCA 05- VP-491, serial secreto de seguridad 0940597, provista en su tambor de seis proyectiles sin percutir, dicho ciudadano no portaba ningún tipo de permisologia para portar la referida arma quedando identificado como: ALI JOSE GUTIERREZ GUEDEZ; ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, inserta al folio (4). ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, inserta en el folio (05). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta en el folio (06). ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL, inserta en el folio (09). TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal, por considerar este juzgador que la presencia del imputado puede ser garantizada con las presentaciones periódicas ante el tribunal, y la prohibición de salida del país, ya que el delito que se le atribuye al imputado de auto es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual establece una pena que no excede de Diez (10) años, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico procesal penal, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. CUARTO: Se DECLINA la competencia al Tribunal Primero de Control con sede en la Villa de Rosario de Perijá, por haber ocurrido el hecho objeto del proceso en el Municipio Rosario de Perijá, de conformidad con los articulo 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa. Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ALY JOSE GUTIERREZ GUEDEZ, es todo”. A continuación, se pone en presencia de la juez al ciudadano ALY JOSE GUTIERREZ GUEDEZ, Venezolano, Natural de Acarigua Estado portuguesa, fecha de nacimiento 10/09/1980 de 28 años, titular de la cédula de identidad N° 15.690783, hijo de ANA Lucida GUEDEZ y ALY SEGUNDO GUTIERREZ, de profesión u oficio Vigilante, Casado, residenciado en la Villa del rosario, Urbanización Prado de la Villa, Casa F95, Teléfono 0416-9030482; de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición de la salida del País, sin previa Autorización de este Juzgado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ordena la LIBERTAD INMEDIATA. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa al Tribunal Primero de Control con sede en la Villa de Rosario de Perijá, acordándose de igual forma las copias solicitas por la representación fiscal y la defensa. La presente resolución quedo registrada bajo el Nº 1144-09. Concluyó el acto siendo las 12:30 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.