REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002883
ASUNTO : VP11-P-2007-002883


RESOLUCION DECAIMIENTO DE MEDIDA ARTICULO 244 COPP

N° 1J-096-09

Visto el escrito presentado ante este Tribunal, por la Defensora Publica Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Cabimas, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, actuando en este acto con el carácter de Defensora del Acusado LUIS ENRIQUE OLIVAREZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Ciudad Ojeda, Estad Zulia, Cedula de Identidad 20.216.691, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 24/05/78, Estado Civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos MARIA MARTINEZ y LUIS ANTONIO OLIVAREZ (DIF) residenciado en invasión “Barrio Jesús Salazar”, Calle 13 de Enero, Casa sin numero, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a quien se le sigue Causa ante este Tribunal Primero de Juicio, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 277 del Código Penal, al cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en fecha 10 de Julio de 2007, en Audiencia de Presentación decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo previsto en el artículo 250 del COPP. Y, que es, con fundamento al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, peticiona a este Tribunal decrete en beneficio de su defendido el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, que le fuera impuesta por el Tribunal en la fecha de su presentación y, en consecuencia su inmediata Libertad; por lo que, este Tribunal para decidir lo peticionado por la Defensa del acusado de autos, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En efecto con fecha 10 de julio de 2007, el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público Abg. FERNANDO LOSSADA, presentó y dejó a disposición del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al Imputado de autos LUIS ENRIQUE OLIVAREZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 277 del Código Penal, quien solicitó la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con acuerdo a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como única y suficiente Medida capaz de garantizar las resultas del presente Proceso, solicitando igualmente la aplicación del Procedimiento Ordinario. Luego se oye al imputado quien manifestó en esa oportunidad “Que deseaba declarar”, realizando dicha declaración en los términos contenidos en ella, en los términos en ella contenidos. Oportunidad en la cual el Tribunal de Control resolvió, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado de autos LUIS ENRIQUE OLIVAREZ MARTINEZ, con fundamento a lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la entidad del Delito, la Pena que pudiera llegársele a imponer, el daño social causado y el derecho protegido, a los fines de garantizar las resultas del presente Proceso, acordando el trámite de la Causa por el procedimiento ORDINARIO.

- En fecha 09 de Agosto de 2.007, el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico, Abg. FERNANDO LOSSADA, presentó formal Acusación en contra del imputado LUIS ENRIQUE OLIVAREZ MARTINEZ, atribuyéndole su responsabilidad en la comisión de el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de ANIBAL GREGORIO ROSENDO.

- Presentada la Acusación el Tribunal de Control fijo la realización de la Audiencia Preliminar para el 27 Septiembre de 2.007, fecha en la cual se celebró Audiencia Preliminar correspondiente, en la cual se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, ordenándose igualmente la Apertura a Juicio y la remisión de la Causa al tribunal de Juicio que por distribución le correspondiera conocer.

- En fecha 18 de Octubre de 2007, se recibe ante el Tribunal Segundo de Juicio las actuaciones en donde se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en el presente asunto y en este sentido se ordena para el 07 de Noviembre de 2007 a las 8:30 am, realizar sorteo para seleccionar a los Escabinos que actuaran como jueces legos que decidirán la causa, así mismo, se ordena la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto para el día 22 de Noviembre de 2007 a las 02:00 pm,

- En fecha 07 de Noviembre de 2007 a las 8:30 am, se realiza el Sorteo previsto y se ordena convocar a los escabinos seleccionados para el 22 de Noviembre de 2007 a las 02:00 pm, a los fines de que asistan a la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto.

- En fecha 22 de Noviembre de 2007, oportunidad para constituir definitivamente el Tribunal, se acordó DIFERIR el acto, para el día 07 de Diciembre de 2007 a las 02:30 pm, ya que la Juez del despacho fue convocada con carácter obligatorio a una reunión en la Ciudad de Maracaibo en relación con la implementación de la Agenda Única.

- En fecha 07 de Diciembre de 2007, el Tribunal acordó DIFERIR el acto de Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no compareció el mínimo necesario de Escabinos para constituir el Tribunal, para el día 18 de Diciembre de 2007, a la 01:00 pm.

- En fecha de Diciembre de 2007, el Tribunal acordó DIFERIR el acto de Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no compareció el acusado por no haberse trasladado de su sitio de reclusión, y hubo un error en cuanto a la notificación de los Escabinos,, para el día 15 de Enero de 2008, a las 03:00 pm.

- En fecha 15 de Enero de 2008, el Tribunal acordó DIFERIR el acto de Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no compareció el mínimo necesario de Escabinos para constituir el Tribunal, para el día 08 de Febrero de 2008, a las 02:00 pm.

- En fecha 08 de Febrero de 2008, el Tribunal acordó DIFERIR el acto de Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto se recibió escrito de parte de la defensora de autos en el cual se solicita la constitución del Tribunal en forma Unipersonal.

- En fecha 13 de Febrero de 2008, el Tribunal DICTA RESOLUCION en la cual se decide Constituir el Tribunal de forma Unipersonal y se fija la realización del Juicio Oral y Público, para el día 31 de Marzo de 2008 a las 10:00 am.

- En fecha 14 de Marzo de 2008, el Tribunal acuerda REFIJAR la realización del Juicio Oral y Público para el día 17 de Marzo de 2008, a las 10:00am.

- En fecha 17 de Marzo de 2008, se realiza Audiencia Oral y Pública, suspendiéndose la continuación del Juicio para el día 24 de Marzo de 2008 a las 10:00 am.

- Sucesivamente en fechas 24 y 28 de Marzo, 09 de Abril, se continúan las Audiencias de Juicio, sentenciando el mismo, en fecha 24 de Abril de 2008, según SENTENCIA N° 2J-024-08, donde se condena al acusado de autos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

- En fecha 05 de Mayo de 2008, se realiza la LECTURA DE SENTENCIA quedando las partes notificadas de la Publicación del Texto Integro de la Sentencia, librándose Boletas de Encarcelación para el ingreso del acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta).

- En fecha 07 de Agosto de 2008, se dicto decisión N° 030-08 de la Sala N° 1 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la APELACIÓN ejercida por la Vindicta Pública, recurriendo la sentencia anteriormente descrita, donde se DECLARA CON LUGAR dicho recurso, se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio y ORDENA la realización de un nuevo juicio y se MANTIENE la Medida Privativa de Libertad.

- En fecha 13 de Octubre de 2008 este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO RECIBE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO a los fines de realizar nuevamente el Juicio Oral y Público contenido en el asunto, ordenándose para el día 22 de Octubre de 2008 la realización del Sorteo correspondiente y para el 20 de Noviembre de 2008 la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto.

-En fecha 22 de Octubre de 2008, el Tribunal acordó DIFERIR el acto de Sorteo Ordinario ya que se verifico que no se encuentran presentes ninguna de las partes notificadas para el Acto y no se realizo el Traslado del acusado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, fijándose para el día 30 de Octubre de 2008 a las 08:30 am.

- En fecha 30 de Octubre de 2008, se realizo Sorteo ordenándose convocar a los Escabinos seleccionados para el día 20 de Noviembre de 2008 a las 9:30 am,

- En fecha 20 de Noviembre de 2008, se acordó DIFERIR la Constitución del Tribunal Mixto ya que no acudió a este acto el mínimo requerido de Escabinos para realizar la Constitución, ordenándose para el día 18 de Diciembre de 2008, a las 9:30 am.

- En fecha 03 de Diciembre de 2008, se realizo Sorteo extraordinario, y se levanta acta que ordena el ingreso del acusado de autos al Reten Policial de Cabimas y se fija el Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 18 de Diciembre de 2008 a las 9:00 am.

- En fecha 18 de Diciembre de 2008, se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto ya que dos (02) de los Escabinos seleccionados no cumplen con los requisitos de ley, fijando dicho acto para el dia 22 de Enero de 2009

- En fecha 18 de Febrero de 2008, el Tribunal acordó DIFERIR la Constitución del Tribunal Mixto para el día 13 de Marzo de 2009 a las 9:30am., ya que no se cubrió con la cuota minima de Escabinos.

- En fecha 13 de Marzo de 2009, el Tribunal acordó DIFERIR la Constitución del Tribunal Mixto para el día 07 de Abril de 2009 a las 9:15 am, ya que el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio VP11-P-2007-2583.

- En fecha 07 de Abril de 2009, el Tribunal dicta un auto donde deja constancia del avocamiento al conocimiento de la causa de la Juez que fue asignada al Tribunal por la rotación de jueces, acordándose en el mismo acto DIFERIR el acto para el día 05 de Mayo de 2009, a las 11:30 am, ya que no se cubrió con el mínimo de Escabinos necesarios para llevar a cabo el acto y no se efectúo el traslado del acusado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo.

. - En fecha 05 de Mayo de 2009, el Tribunal acordó DIFERIR la Constitución del Tribunal Mixto para el día 05 de Junio de 2009 a las 10:30 am, ya que no comparecieron escabinos candidatos, y se realizo Sorteo Extraordinario

- En fecha 05 de Junio de 2009, se Constituyo definitivamente el Tribunal ordenándose la realización del Juicio Oral y Publico para el día 17 de Julio de 2009 a las 11:3 am.
- El día 17 de Julio de 2009, el Tribunal acordó DIFERIR el Juicio Oral y Público vista la incomparecencia de Escabinos y de Órganos de Pruebas para recepcionar por lo que se fijo para el día 14 de Octubre de 2009 a las 11:30 am
SEGUNDO: Se observa igualmente de la exhaustiva revisión de la presente Causa que la Fiscalia del Ministerio Publico no solicito a este Tribunal la prórroga establecida en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que, a la fecha ya han transcurrido Dos (02) años y once (11) dias, desde que le fuera decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Acusado de autos, LUIS ENRIQUE OLIVAREZ MARTINEZ, ampliamente identificado en autos sin que, se hubiese realizado el Juicio Oral y Público., que arroje una sentencia definitivamente firme, y tomando en cuenta la entidad de los delitos Imputados y la necesidad de garantizar el Debido Proceso, como imperativo legal, ilustrándolo igualmente sobre los constantes diferimientos que han hecho imposible en un primer termino la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, y luego la realización del Juicio Oral y Publico, no obstante así las cosas se ha seguido convocando con la finalidad de darle cumplimiento a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal a objeto de lograr la realización del Juicio Oral y Publico y, poder de esta forma llevar a termino la presente Causa, no obstante haber transcurrido los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es preciso destacar que durante el largo transcurso de este proceso., el Tribunal ha realizado todas las diligencias necesarias y pertinentes con la finalidad de darle cumplimiento al Mandato de Ley, como es la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y la realización del Juicio Oral y Publico, no obstante como se ha dejado plasmado el gran número de diferimientos no ha sido por Causas Imputables a éste, el cual como se observa sus múltiples diferimientos se han debido a falta de la cuota necesaria de la Participación ciudadana en su mayoría y, de lo cual se infiere; las Causas de los diferimientos fueron diversas, pero en modo alguno imputables al Tribunal.

Si bien es cierto, ya se realizo un Juicio Oral y Publico para decidir este asunto, que fue anulado por la Corte de Apelaciones a criterio de quien juzga esto no es causa de interrupción del decaimiento de la Medida de Coerción Personal decretada en contra del acusado de autos, mas aun cuando a tenor de lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal


TERCERO: 27 de Julio de 2009, recibe este Tribunal solicitud de DECRETO DE DECAIMIENTO DE MEDIDA, presentada por la Defensora Publica Sexta Abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien peticiona al Tribunal que con Fundamento a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto del Magistrado, FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, PEDRO RONDON HAZZ y JESUS EDUARDO CABRERA, le sea decretado en beneficio de su defendido el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, la cual lo mantiene Privado de su Libertad y en consecuencia ordene su INMEDIATA LIBERTAD.

CUARTO: A tal efecto, dispone el Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento.
Cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Ahora bien, del análisis de lo anteriormente expuesto, estima este Juzgador que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito en el cual el Fiscal del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de ANIBAL GREGORIO ROSENDO, el cual se le atribuye al Acusado de autos LUIS ENRIQUE OLIVAREZ MARTINEZ.

Así mismo, teniendo en cuenta la magnitud del daño causado, el derecho protegido así como la sanción probable de llegar a resultar responsable el Acusado de los hechos que se atribuyen, en el cual el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, en la presente causa acusó formalmente al Acusado de autos como autor de éstos delitos, encontrándose al momento de la solicitud aún sin realizarse el Juicio Oral y Publico con Escabinos y fijada como nueva fecha para la celebración de dicho Juicio un Sorteo Ordinario el día 14 de Octubre a las 11:30 de la mañana., el cual tampoco se ha celebrado por razones de inasistencia de escabinos. Es por lo que, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, solicitada por la Defensa., del Acusado de autos LUIS ENRIQUE OLIVAREZ MARTINEZ, tomando como fundamento: el criterio expresado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, En Ponencia Del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la Sentencia de fecha Agosto de 2005, en la cual entre otros criterios para resolver sobre el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA expresa…..” Ahora bien no comparte la Sala el criterio sustentado por el a quo, ya que si bien es cierto y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la Medida de Coerción personal, cualquiera que sea , sobrepasa el termino establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, automáticamente sin que el citado texto prevea para que se decrete la Libertad la aplicación de Medida Sustitutiva alguna ya que, el cese de la Coerción en principio obra automáticamente y, la Orden de excarcelación si de ella se trata se hace imperativa, so pena de convertir la privación continuada en una Privación Ilegitima de la Libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional.

Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de las posibilidades de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese Sentencia Condenatoria firme. Sin embargo también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el Proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al Órgano Jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma., no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley obteniendo de mala fe un resultado indebido. En tal sentido acota la Sala que el derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas, es un derecho de configuración legal. En consecuencia dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias…….omisis… En tal sentido no es posible entonces decidir en abstracto que son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho., dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí, que en todo caso debe apreciarse entre otros criterios., la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y, la conducta de los Órganos Judiciales. A CRITERIO DE LA SALA, este último es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del Órgano Judicial y, de las carencias que afectan las estructuras de la Administración de Justicia.
En el presente caso observa la Sala que ciertamente la Medida de Privación Judicial de Libertad del accionante, sobrepaso el plazo de los dos años sin que en el proceso Penal seguido en su contra se hubiese celebrado el Juicio Oral y Público en las oportunidades en las que fue fijado., no obstante tal dilación no es imputable al Juzgado (…omisis….). (……) Es mas la Sala, con miras a ordenar el Proceso Penal en relación con los artículos 26 y 49.3 Constitucionales y los derechos que ellos otorgan considera que es una Dilación Indebida, la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y, que ante esta situación el Juez Profesional que dirigirá el Juicio debe asumir totalmente el Poder Jurisdiccional sobre la Causa, por lo que deberá llevar adelante el Juicio prescindiendo de los Escabinos. (Resaltados del Tribunal….) Por lo que, una vez analizado el caso en estudio siguiendo la orientación de nuestro máximo Tribunal, según el cual cada caso debe ser analizado en particular y, no obstante no ser el estado por conducto del Tribunal el agraviante en la presente Causa, considera quien aquí juzga que del análisis realizado, ha quedado demostrado que, en efecto los lapsos establecidos en la Ley como orientadores del proceso, se encuentran precluidos, en virtud de lo cual., es en merito a los elementos de hecho, de derecho y, Jurisprudenciales, antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY estima procedente en derecho y en consecuencia RESUELVE: Decretar CON LUGAR la Solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensora Publica Sexta Abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVAREZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Ciudad Ojeda, Estad Zulia, Cedula de Identidad 20.216.691, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 24/05/78, Estado Civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos MARIA MARTINEZ y LUIS ANTONIO OLIVAREZ (DIF) residenciado en invasión “Barrio Jesús Salazar”, Calle 13 de Enero, Casa sin numero, Ciudad Ojeda, Estado Zulia , el cual se encuentra privado de su Libertad, por la presunta comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 277 del Código Penal y, en consecuencia le SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal por la prevista en los ORDINALES 3° Y 8° DEL ARTÍCULO 256 DEL COPP, como es la presentación cada Ocho (08) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la Presentación de dos Fiadores con capacidad económica, a los fines de garantizar las resultas del presente Proceso. CUMPLASE. Regístrese y Notifíquese, la presente decisión anotada bajo el No. 1J-096-09.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA


ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO.


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 1J-096-09.-


LA SECRETARIA

ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO.