REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000601
ASUNTO: VP02-R-2009-000601


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ENDER JOSÉ ALAÑA AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.021, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano EDUAR ENRIQUE PRADO VILLERO, contra decisión Nº 690-09, de fecha veintitres (23) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del nombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 277 y 460 del Código Penal y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARBONE GÓMEZ.

En fecha dieciseis (16) de Junio del año 2009, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha dieciocho (18) de Junio del año 2009, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.




I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho ENDER JOSÉ ALAÑA AMADO, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano EDUAR ENRIQUE PRADO VILLERO, interpuso recurso de apelación de auto, bajo los siguientes fundamentos:

Señala la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que los elementos de convicción que consideró la Jueza de mérito para decretar la medida de coerción personal que recae sobre su representado, se encuentran constituidos por actas alteradas, inexactas y carentes de un relación suscinta, conforme lo prevén los artículos 117, 303 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de denunciar que, el acta identificada como inspección técnica del sitio, signada con el N° 298, reseña haber sido practicada a las veinte horas, en el Centro de Diagnostico Integral La Rosa, ubicado en el Sector La Salina de Cabimas, Estado Zulia, sin mencionarse la presencia de algún testigo; y el acta de investigación, reseña haber sido practicada a las 23 horas de la noche, en la carretera H, con avenida 34, casa de color amarillo, con portón de color negro, donde señala la presencia de dos testigos. Al respecto, señala la Defensa que de tales actas se deduce que en lugares distintos fueron colectadas las mismas evidencias.

Por otra parte, señala que las actas de entrevista rendidas por los testigos ante los funcionarios actuantes, conforme su propio contenido fueron suscritas la primera de ellas, en fecha 21-05-09, a las 10:45 p.m., y la segunda, a las 10:50 p.m., lo cual hace deducir que las declaraciones se produjeron antes del acto del cual fueron testigos.

Igualmente, alega la Defensa que la pena que podría llegarse a imponerse, no puede ser el único parámetro para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de estimar que deben ser considerados criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así mismo, alega en atención al supuesto referido a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, que el mismo no puede ser considerado de manera ligera, puesto que la víctima fue liberada aproximadamente una semana antes de que fuese aprehendido su representado, tiempo suficiente para que éste haya podido entorpecer de alguna manera la investigación, si esa hubiese sido su voluntad.



PETITORIO: Solicita la defensa se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida, decretando a favor de su representado una medida de coerción personal menos gravosa.

II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa, bajo los siguientes fundamentos:

Refiere la Representante Fiscal, respecto de los alegatos esgrimidos por la Defensa en el escrito recursivo, que las enmendaduras y errores contenidos en las fechas u horas de determinado actos no comprometen la certeza del contenido de las mismas, lo cual puede verificarse a través de los documentos conexos que reiteran la continuidad y coordinación de las actuaciones realizadas.

Por otra parte, alega la Representante de la Vindicta Pública que, los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se configuran en el caso concreto, toda vez que los imputados de autos, no consideraron las limitaciones legales para el cometimiento del delito, ni carecieron de imaginación a la hora de perpetrar el hecho punible, de los cuales se desprende ante la concurrencia de delitos, que el resultado de la posible pena a imponer, resultaría en diez (10) años de prisión o más, no asegurando el decreto de libertad las resultas del proceso, de tal manera que la pena que pudiere llegar a imponerse, si es un supuesto valedero.

PETITORIO: Solicita la Representante Fiscal, se declare sin lugar el recurso de apelación de auto, incoado por la Defensa del imputado EDUAR ENRIQUE PRADO VILLERO, en consecuencia, se ratifique la decisión recurrida y se mantenga la medida de coerción personal decretada en contra del nombrado imputado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, versa sobre los siguientes supuestos, primero, que la Jueza de Instancia estimó como suficientes elementos de convicción las actas de investigación que se encuentran alteradas, inexactas y carentes de una relación sucinta, conforme lo prevén los artículos 117, 303 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal; y segundo, que no concurren -en el caso concreto- los supuestos de ley previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, como lo son, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha veintitres (23) de Mayo de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al ciudadano EDUAR ENRIQUE PRADO VILLERO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el cual decretó en contra de los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello lo siguiente:

“…Omissis…Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y como se evidencia de las actas suficientes elementos de convicción que permiten encuadrar los hechos denunciados en los tipos penales, descrito (sic) como PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código Penal, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo (sic) 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO CARBONE GOMEZ, en los hechos antes señalados, dichos elementos son: 1.) Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, donde se deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, inserta al folio tres (03) y su vuelto; 2.) Oficio N° 9700-135, suscrita por el Comisario Lic. Jesus Teresen, del CICPC, Sub Delegación Cabimas, de fecha 21 de mayo de 2009, dirigido a la Fiscalía 19° del Ministerio Publico, en la cual solicita Orden de Allanamiento, en la siguiente dirección Carretera H, calle Los Laureles, casa de bloque frisado, pintado de color beig (sic), con cerca de de tubos de metal color negro, inserta al folio cuatro (04); 3.) Orden de Allanamiento, autorizada por el Juzgado Primero de Control, de fecha 21 de mayo de 2009, inserta al folio cinco (05); 4.) Acta de Entrevista prestada por el ciudadano WILMER ANTONIO ZARRAGA CONDE, de fecha 21 de mayo de 2009, inserta la folio seis (06), y su vuelto; 4) Acta de inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Cabimas, de fecha 21 de mayo de 2009, inserta a los folios siete (07) y su vuelto y ocho (08); 5.) Acta de investigación penal, de fecha 21 mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, inserta a los folios nueve (09) y su vuelto, y diez (10), 6) Acta de visita Domiciliaria, de fecha 21 de mayo de 2005, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, inserta a los folios once (II) y su vuelto, y doce (12); 7.) Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 21 de mayo de 2009, inserta a los folios catorce (14) y su vuelto, quince (15) y su vuelto, dieciseis (16) y su vuelto, diecisiete (17) y su vuelto, 8.) registro de Cadena de Custodia de evidencias recolectadas, en el lugar de los hechos, consistentes en: Dos armas de fuego de fabricación casera, y otra tipo escopeta, nueve (09) teléfonos celulares de diferentes marcas, dos (02) radios transmisores, una (01) caja de algodón marca ALVE, inserta a los folios dieciocho (18) y su vuelto y diecinueve (19); 9.) Acta de Entrevista presentada por el ciudadano ANTONIO AYDELIS MUÑOZ, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación (sic), inserta al folio veinte (20) y su vuelto; 10.) Acta de Entrevista presentad (sic) por el ciudadano ALBERTO RAFAEL SANCHEZ, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, inserta al folio veintiuno (21) y su vuelto, 11.) Memorándum numero 9700-059-SDC-197, suscrita (sic) por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, en la cual solicita le sea practicado experticia de reconocimiento a la evidencia incautada en el lugar de los hechos, inserta al folio veintidós y su vuelto; 12.) Memorándum numero 9700-059-SDC-198 de fecha 22 de mayo de 2009, suscrita (sic) por el Lic. Jesus Teresen, comisarios jefe de la Sub delegación Cabimas, dirigido al Jefe de la Delegación Estadal del Estado Zulia, área de criminalística laboratorio, en el cual solícita le sea practicado Barrido y Activación especial al vehiculo (sic) marca Chevrolet, Malibu, placas 07B-7NV, año 1.976, color azul, inserta al folio veintitrés (23), 13.) Memorándum numero (sic) de fecha 22 de mayo de 2009, suscrita por el Inspector Jefe de Guardia, Eduardo Villalobos, el cual solicita al Jefe de Brigadas de vehiculos (sic), se sirva practicar experticia de reconocimiento, al vehiculo (sic) Chevrolet, marca malibu, año 1976, color Azul, placas O7AB-7NV, inserta al folio veinticuatro (24); 14.) Oficio dirigido al encargado del estacionamiento Reina Guillermina, del Municipio Cabimas, remitiendo en vehiculo (sic) antes mencionado, suscrito por el Lic. Jesús Teresen, Sub comisario de la sub Delegacion de Cabimas, inserta al folio veinticinco (25); 15.) Solicitud de Orden de Allanamiento escrita, suscrita por el fiscal auxiliar 19° del Ministerio Publico inserta al folio treinta (30) y treinta y uno (31). En consecuencia y por lo que considerando, quien aquí suscribe el presente fallo, que surge una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los hechos imputados y la presunta participación directa de los ciudadanos EDUAR ENRIQUE PRADO VILLERO, JESUS ANTONIO RODRIGUEZ CASTRO, WILMER ANTONIO ZARRAGA CONDE, y FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, en el delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código Penal, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo (sic) 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO CARBONE GOMEZ, y el Estado Venezolano, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegársele a imponer (sic), aunado a la aprehensión de los imputados y las características propias de los hechos, asimismo, el daño causado y la entidad del delito, es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho Decretar la MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EDUAR ENRIQUE PRADO VILLERO, JESUS ANTONIO RODRIGUEZ CASTRO, WILMER ANTONIO ZARRAGA CONDE, y FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal conforme lo solicita el Ministerio Publico (sic) Asimismo considera esta Juzgadora que la presente investigación se encuentra en su etapa inicial, por lo que deberá el Ministerio Público, deberá (sic) realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento a (sic) la verdad de los hechos; en consecuencia, considera esta Juzgadora que con el otorgamiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se puede ver satisfecha la (sic) resultas del proceso. Por lo que se le impone a los ciudadanos EDUAR ENRIQUE PRADO VILLERO, T.JESUS ANTONIO RODRIGUEZ CASTRO, WILMER ANTONIO ZARRAGA CONDE, y FRANKLIN 3tSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…” (Resaltado nuestro).


De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de autos, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Se verifica de la recurrida, que el Juzgado de Instancia consideró al decretar la medida de coerción personal que recae sobre el imputado EDUAR ENRIQUE PRADO VILLERO, una serie de elementos de convicción como los ut supra referidos, de los cuales señala la Defensa, que del Acta de Investigación identificada como Inspección Técnica del sitio, N° 298, practicada a las veinte horas, en el Centro de Diagnostico Integral La Rosa, ubicado en el Sector La Salina de Cabimas, Estado Zulia, y del Acta de Investigación, practicada a las 23 horas de la noche, en la carretera H, con avenida 34, casa de color amarillo, con portón de color negro; se deduce que fueron colectadas las mismas evidencias en lugares distintos; y de las actas de entrevistas rendidas por los testigos, se deduce que las declaraciones se produjeron antes del acto del cual fueron testigos, pues, refiere que las mismas se produjeron en fecha 21-05-09, una a las 10:45 p.m., y la otra a las 10:50 p.m.. Al respecto, convienen en indicar estas Juzgadoras, que el presente supuesto de impugnación, no se evidencia del cuaderno de incidencia subido en apelación, no obstante a ello, es importante advertir a la Defensa que tales circunstancias, presuntamente evidenciadas por el recurrente en algunas de las actas de investigación efectuadas por los cuerpos de investigación, relacionadas con la hora, o con algunos de los elementos incautados de los cuales se dejó consta constancia en las mismas, en el caso concreto, específicamente en el Acta de Investigación identificada como Inspección Técnica del sitio, N° 298, practicada a las veinte horas, en el Centro de Diagnostico Integral La Rosa, ubicado en el Sector La Salina de Cabimas, Estado Zulia, en el Acta de Investigación, practicada a las 23 horas de la noche, en la carretera H, con avenida 34, casa de color amarillo, con portón de color negro, y en las actas de entrevistas; no son susceptible de causar la nulidad del conglomerado de actuaciones policiales de investigación efectuadas, pues, del contenido de las mismas conjuntamente con el cúmulo de actos de investigación recabados, se evidenció una serie de elementos de convicción, que a juicio de la Instancia, fueron suficientes para considerar que el imputado de autos se encuentra involucrado en el hecho punible que le fue atribuido por la Vindicta Pública, los cuales refieren una serie de principios de actuación, que no se limitan a la hora y a los objetos incautados, sino que prevén una amplia gama de requisitos, entre los cuales se evidencian, asentar el lugar de los hechos, la fecha de la detención, el señalamiento de las personas que han participado en el procedimiento, una relación sucinta de los hechos, la firma de los funcionarios actuantes, formalidades éstas que establecen también la certeza del contenido de tales actuaciones, con apego al debido proceso, pues todos guardan relación con el hecho punible investigado; en tal sentido, esta Alzada conviene en no darle la razón al recurrente cuando señala violación de los artículos 117, 169 y 303 del texto adjetivo penal. Así se declara.

Po otra parte, alegó la parte recurrente que en el caso de autos, no concurren los supuestos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en este sentido, señala esta Alzada, que ante la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente prevalecer la valoración de una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso en específico, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen la sujeción del imputado.

Por ello, consideran estas Juzgadoras que para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer un análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, la cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En tal sentido, y en consonancia con lo alegado por la Jueza de Instancia en la recurrida y la Representante Fiscal en la contestación al escrito recursivo; esta Sala afirma, que el supuesto de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia en el caso de autos, partiendo de la entidad de los delitos que les fueron atribuidos al imputado de autos, como fueron, los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales prevén penas que al ser conmutadas cada una de ellas, la pena que resulta a imponer excedería de los diez (10) años de prisión; así mismo, debe considerarse la modalidad bajo la cual fue aprehendido el imputado de autos, en el caso concreto, conforme se evidencia de la recurrida, el mismo fue aprehendido bajo al modalidad de flagrancia; igualmente, se considera el daño que causan estos flagelos sociales los cuales atentan contra la sociedad. Así las cosas, y ante los argumentos referidos por el recurrente de auto, relativos a que no puede considerarse solamente la pena a imponer para el decreto de una medida de coerción personal, y que el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no puede ser valorado de manera “ligera” por la Instancia; esta Alzada conviene en señalar que, los supuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso concreto, fueron ponderados por la Instancia de manera objetiva a través de criterios y juicios debidamente razonados, y fundamentados en la gravedad de los delitos imputados, circunstancias éstas, que lo conllevaron a decretar una medida de coerción personal en contra del imputado EDUAR ENRIQUE PRADO VILLERO. Así se declara.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Alzada estima que lo procedente en derecho como bien lo hizo el Juzgado de Instancia era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado EDUAR ENRIQUE PRADO VILLERO, todo en razón de evidenciarse la concurrencia de supuestos de ley establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose una situación lesiva por parte del Órgano jurisdiccional, que atentara los principios, derechos y garantías de orden constitucional. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, se verifica de autos, que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, no se evidencia de la decisión impugnada, lesión alguna a los principios, derechos y garantías de orden constitucional; por tanto, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ENDER JOSÉ ALAÑA AMADO, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano EDUAR ENRIQUE PRADO VILLERO, contra decisión Nº 690-09, de fecha veintitres (23) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ENDER JOSÉ ALAÑA AMADO, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano EDUAR ENRIQUE PRADO VILLERO, contra decisión Nº 690-09, de fecha veintitres (23) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA decisión Nº 690-09, de fecha veintitres (23) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 277 y 460 del Código Penal y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARBONE GÓMEZ.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de Julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



LAS JUEZAS PROFESIONALES,



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 268-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-000601
ASUNTO: VP02-R-2009-000601
LMGC/deli.-