REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 31 julio 2009
Año 199° y 150°


Expediente N° 12.663
Parte recurrente: María Isabel Pérez Gabian
Apoderado judicial: Luis Alfredo Diaz Rivero, Inpreabogado Nº 85.931
Parte Presuntamente Agraviante: Universidad de Carabobo
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional

El 13 mayo 2009 por el abogado Luis Alfredo Diaz Rivero, cédula de identidad V-5.375.051, Inpreabogado Nº 85.931, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Isabel Pérez Gabian, cédula de identidad V- 11.354.744, interpone pretensión de amparo constitucional contra UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
El 22 mayo 2009, por recibido se le da entrada y se anotó en los libros respectivos.
Por auto del 8 junio 2009 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona de la ciudadana Rectora de la Universidad de Carabobo, del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo, del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la parte presuntamente agraviada.
El 29 junio 2009 la Alguacil consigno la resulta de la notificación a la Rectora de la Universidad de Carabobo.
El 20 julio 2009 la Alguacil consigno la resulta de la notificación realizadas al ciudadano al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Defensor del Pueblo del Estado Carabobo.

En esa misma fecha se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el 23 julio 2009 a las 10:00 de la mañana.

El 23 Julio 2009, 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal en auto del 20 julio 2009, para la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Expediente Nro. 12.663. El Secretario anunció el motivo de dicha audiencia. Se dio apertura el acto y se deja constancia que se encuentra presente el abogado LUIS ALFREDO DIAZ RIVERO, cédula de identidad V- 5.375.051, Inpreabogado Nº 85.931, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL PÉREZ GABIAN, cédula de identidad V- 11.354.744, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que se encuentran presentes los abogados ARELIS FARIAS GUILLEN y LUIS EDUARDO HERNRIQUEZ, cédulas de identidad V- 7.017.892 y 13.664.201, Inpreabogado Nº 22.378 y 102.402, respectivamente, con carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, como consta de poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de junio 2009, bajo el Nº 18, tomo 17, el cual consigna en este acto en original y copia para que previa certificación por secretara le sea devuelto el original, parte presuntamente agraviante. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad N° 8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en su condición de FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Ministerio Público quien expresó: En virtud de las pruebas consignada solicito se postergue esta audiencia por un tiempo prudencial. Es todo. El Tribunal acordó suspender la audiencia debiendo reanudarse el martes 28 julio 2009 a las 11:00 de la mañana. Es todo.
El 28 julio 2009, 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal en acta de 23 julio 2009, para la reanudación de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Expediente Nro. 12.663, el Secretario anunció el motivo de dicha audiencia. Se da apertura el acto y se deja constancia que se encuentra presente el abogado LUIS ALFREDO DIAZ RIVERO, cédula de identidad V- 5.375.051, Inpreabogado Nº 85.931, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL PÉREZ GABIAN, cédula de identidad V- 11.354.744, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente la abogada ARELIS FARIAS GUILLEN, cédula de identidad V- 7.017.892, Inpreabogado Nº 22.378, con carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, parte presuntamente agraviante. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad N° 8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
El Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional

- I-

De la Pretensión del Quejoso

En el escrito libelar explica la representación judicial de la parte quejosa: “En fecha 17 abril de 2009, dirigí comunicación a la ciudadana rectora de la Universidad de Carabobo, abogado Jessy Divo de Romero, a los fines de hacer efectiva de una vez por todas el derecho que le asiste a la accionante, en todos aquellos derechos que tiene o puede tener en lo referente a los derechos de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, así como la pensión de sobreviviente , que por muerte de su concubino Eduardo Alejandro Divo Gede, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad V- 378.207, profesor de la Universidad De Carabobo, hoy difunto, le corresponde por derecho y justicia a mi representada, documento este que se acompaña con la letra “B”. Esta relación concubinaria se verifico según declaratoria judicial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de julio del año 2003, y la misma reposa en los archivos de la consultoría jurídica de la Universidad de Carabobo, tal como se evidencia de oficio Nº CJ-246-2006- R, que marca con la letra C, se acompaña al presente escrito. Así mismo, se acompaña copia de constancia de concubinato y de dependencia económica, marcados con las letras D, E, F, G y H, respectivamente, así como, copia de acta de defunción del concubinato a mi representada, el hoy fallecido Eduardo Divo Gede, quien falleció en fecha 17 de mayo de 2000, marcado con letra “I”. Se acompaña así mismo, coipa de la sentencia de declaración judicial de concubinato, marcado con letra “J”. Y oficio Nº CJ-182-2001-VRAD. De fecha 3 de abril de 2001, la consultoría de la Universidad de Carabobo, en su último aparte de dicho escrito recomienda que se le otorgue la pensión de sobreviviente a mi representada, causada por el fallecido profesor Eduardo Divo Gede, antes identificado, documento este que se acompaña al presente escrito marcado con la letra “K”. En razón de que el vicerrectorado administrativo y la actual Rectora de la Universidad de Carabobo, sea negado al reconocimiento de los derechos que le corresponde a mi representada en todo aquello referente a prestaciones sociales y demás beneficios contractuales y pensión de sobreviviente, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer Amparo Constitucional.”
Por otra parte argumenta la parte presuntamente agraviada, Es por todo lo anteriormente narrado que ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer Amparo Constitucional en contra de la Universidad de Carabobo, en la persona de la Rectora Jessy Divo de Romero, Venezolana, mayor de edad, se desconoce datos de su cédula de identidad, con domicilio procesal en las oficinas del Rectorado de la Universidad de Carabobo. Por violación al artículo 51, 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente argumenta la parte presuntamente agraviada: “ Visto todo lo narrado anteriormente y de conformidad con el articulo 2 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente. En razón que no ha cesado la violación al derecho y garantías constitucionales anteriormente identificados y los mismos no han sido consentidos ni expresa y tácita por mi representada, ya que siempre los ha reclamado por vía administrativa y por cuanto no ha recurrido a vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes, además que la ultima solicitud realizada para el reconocimiento de sus derechos y garantías por vía administrativa la realizó ante la Rectora de la Universidad de Carabobo Jessy Divo de Romero en fecha 17 de abril de 2009, se puede observar de manera clara y precisa que la presente acción de Amparo Constitucional es totalmente admisible tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicito se notifique con la urgencia del caso, al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico correspondiente. Solicito se les restablezca todos sus derechos y garantías constitucionales que le han sido conculcados a mi representada. Juro la urgencia del caso…”
-II-
De La Opinión Del Ministerio Público

El Ministerio Público expresó: “El Ministerio Publico después de haber escuchado con atención lo planteado por la parte y haber leído tanto la solicitud de amparo así como las pruebas aportadas por las partes que motivaron el diferimiento de la presentación de amparo en fecha 23 de julio de 2009, en atención a lo planteado esta representación del Ministerio Público considera en primer lugar, que la condición de concubina y consecuencialmente los derechos que de dicha relación se deriva no es el amparo la vía idónea para dilucidar si tiene o no la hoy accionante derecho sobre las prestaciones sociales del ciudadano Eduardo Alejandro Divo Gede, así como la pensión de sobreviviente dado que esto debería conocerse por ante los tribunales ordinarios de no estar conforme con la actuación de la Universidad de Carabobo; en atención a lo planteado por el accionante en amparo relativo al contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera el Ministerio Publico que efectivamente la Universidad de Carabobo al informarle al abogado de la hoy accionante sobre la inhibición de la ciudadana rectora Jessy Divo y que de dicha inhibición pasa a conocer del asunto planteado el vicerrector académico, de estas actuaciones como ya dijimos tiene conocimiento la parte hoy accionante en amparo, por lo cual si se le dio la respuesta oportuna planteada en la presente acción de amparo, vemos pues que la Universidad de Carabobo al manifestarle a la hoy accionante la situación que se presenta de inhibición de la ciudadana rectora por el parentesco con el ciudadano Eduardo Alejandro Divo Gede cumplió con lo solicitado. En otro orden de ideas esta representación Fiscal debe de analizar sobre la admisibilidad del amparo en atención al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la vindicta publica en acatamiento de las reiteradas jurisprudencias emanadas de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha manejado con acertado criterio, que existiendo vías ordinarias capaces de restituir los derechos constitucionales presuntamente violados no es viable utilizar esta especialísima vía como una tercera instancia para tal pretensión, por lo antes planteado considera quien hoy opina que la presente acción de amparo es inadmisible en atención al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo.”


-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
Escuchadas las exposiciones de las partes y del Ministerio Público en la presente Audiencia Constitucional, el Tribunal observa que la pretensión de amparo constitucional, se encuentra dirigida contra atacar la negativa u omisión de pronunciamiento por la Rectora de la Universidad de Carabobo, sobre la petición presentada por la ciudadana María Isabel Pérez Gabián, donde solicita el pago de prestaciones sociales, beneficios contractuales, y pago de pensión de sobreviviente, a los cuales alega tiene derecho, como consecuencia de relación concubinaria con el ciudadano Alejandro Divo Gede, Profesor Jubilado de la Universidad de Carabobo, durante 17 años.

Siendo esta la solicitud, se aprecia que la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, establece en el artículo 4: “En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora”.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que al producirse el silencio administrativo, el administrado debe entender que existe pronunciamiento negativo a su petición, quedando habilitado para interponer el recurso contencioso administrativo de anulación ante la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante lo anterior, se considera que la petición que se señala en la solicitud de amparo constitucional como no respondida, y que constituye la causa para la interposición de amparo, fue introducida el 17 abril 2009, y la misma se encuentra en tramitación.
Prueba de ello se encuentran los oficios presentados por la representación del Universidad de Carabobo en la Audiencia Constitucional, donde se puede apreciar que el 15 junio 2009, la ciudadana Rectora de la Universidad de Carabobo se Inhibió de conocer del asunto por familia consanguinidad del profesor Eduardo Alejandro Divo Gede.

Ello fue notificado al apoderado judicial de la ciudadana recurrente el 13 de julio 2009, donde se le manifestó que el asunto es enviado al Vicerrectorado Académico, por falta temporal de la ciudadana Rectora para decisión del caso. En fecha 22 junio 2007, se envió el expediente administrativo al Vicerrector Académico de la Universidad de Carabobo, para respuesta a la petición de la recurrente (Folios 69 y 70 del expediente).

De lo anterior, se aprecia que aun bajo este supuesto, no existe violación al derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existe respuesta de la Rectora sobre el asunto, aunque sea de carácter procesal y, además, evidencia de la tramitación del asunto con la remisión del expediente administrativo al Vicerrector Académico.

Por otra parte, en cuanto a la violación del artículo 77 de la Constitución, referido a uniones estables de hecho, observa el Tribunal que la violación o no de esta norma no puede ser analizada por amparo constitucional en la presente causa, por cuanto implica análisis de normas legales no susceptible de realiza en sede constitucional. Además, justamente ello es lo debatido en el fondo de la presente causa, y cualquier pronunciamiento a favor o en contra de esa solicitud implica constitución una situación nueva, lo cual no es posible por la vía de amparo constitucional.

En consecuencia, no existe violaciones directas a la Constitución, que justifique la vía del amparo constitucional, por lo cual el presente asunto puede ser conocido por vía ordinaria del recurso contencioso administrativo de anulación, prevista en el ordenamiento jurídico, en la cual puede analizarse con plenitud los requisitos para la procedencia de los derechos solicitados por la parte recurrente.

En lo expuesto, no resulta el amparo constitucional la vía idónea para ello, por cuanto el Juez Constitucional se encuentra impedido del análisis de normas de rango infraconstitucional, como sucede en el presente caso.

Los justiciables, quienes pretenden amparo constitucional, tienen vía ordinaria idónea para obtener la declaratoria judicial de nulidad de una decisión de la Administración Pública constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación, regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta al juez contencioso administrativo en los más amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida, de conformidad a lo establecido en el artículo 259, constitucional, que establece:
La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Resaltado del Tribunal)

Siendo así, al constatarse la existencia de vía ordinaria en el ordenamiento jurídico capaz de restituir la supuesta situación jurídica infringida, alegada por la parte recurrente, la presente solicitud de amparo adolece de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, con fundamento en la motiva precedente, este Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley -Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo.





-IV-
Decisión

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS ALFREDO DIAZ RIVERO, Inpreabogado Nro. 85.931, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ISABEL PEREZ GABIAN, cédula de identidad V-11.354.744, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO,
El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los treinta y un (31) días del mes de Julio 2009, siendo las diez (10:00) de la mañana Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR


OLU/Marbella
Diarizado Nro. ______