REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: ANTONIO ANTERO BARBOSA de GOUVEIA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.711.368, asistido por el abogado JESUS TINEO FIGUEROA, Inpreabogado N° 128.310; y MARIA ASENSAO JESUS de GOUVEIA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.711.943, asistida por el abogado JULIAN SUAREZ, Inpreabogado N° 55.003.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N°: 16.435.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 13 de Enero del 2009, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ANTONIO ANTERO BARBOSA de GOUVEIA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.711.368, asistido por el abogado JESUS TINEO FIGUEROA, Inpreabogado N° 128.310; y MARIA ASENSAO JESUS de GOUVEIA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.711.943, asistida por el abogado JULIAN SUAREZ, Inpreabogado N° 55.003, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Oficina Pública del Registro Civil de Santa Cruz, Madeira, Portugal en fecha seis (6) de Abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), cuya Acta de Matrimonio fue presentada para su inserción por ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 20/02/1984, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal la Avenida Juan José Flores cruce con Doroteo Centeno, conjunto residencial t comercial Enna, Edificio N° 1, Letra 6-E, sexta planta, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 14/01/2009 (f.7), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, se insto a los demandantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 10/02/2009 (fls.8 y 9), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y por medio de diligencia consignó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MERCEDES SANCHEZ, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de esta ciudad.
En fecha 11/02/2009 (f.10), compareció la abogada MERCEDES SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, extensión Puerto Cabello, y expuso que las partes tienen que dar cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal en el auto de admisión, y una vez cumplida la misma no tiene objeción que hacer, por cuanto se encuentran llenos los extremos de la pre-indicada norma.
Riela al folio 11, auto de fecha 09/03/2009, en donde este Tribunal pasara a fijar sentencia en la presente causa, una vez que conste en autos la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIO ANTERO BARBOSA de GOUVEIA y MARIA ASENSAO JESUS de GOUVEIA.
En fecha 04/06/2009 (f.12), compareció la ciudadana MARIA ASENSAO JESUS de GOUVEIA, asistida de abogado, y consigno a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 05/06/2009 (f.16), este Tribunal fijó sentencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, conforme lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el día fijado para dictar sentencia, el Tribunal dictó auto instando a los interesados a consignar a los autos constancias de residencia en el país que acredite la permanencia en el mismo por diez (10) años, por cuanto los solicitantes son extranjeros y contrajeron matrimonio en el exterior (f.17).
En fecha 08/07/2009 (f.18), comparecieron los ciudadanos ANTONIO ANTERO BARBOSA de GOUVEIA y MARIA ASENSAO JESUS de GOUVEIA, asistidos por el abogado JULIAN SUAREZ, Inpreabogado N° 55.003, y consigno a los autos constancias de residencia, expedidas por la Asociación de Vecinos de Gañango y por la Junta de Condominio de Residencias Emna respectivamente (fls. 19 y 20), las cuales no surtieron los efectos legales.
En fecha 28/07/2009 (f.21), comparecieron los ciudadanos ANTONIO ANTERO BARBOSA de GOUVEIA y MARIA ASENSAO JESUS de GOUVEIA, asistidos por los abogados LESUS TINEO FIGUEROA y JULIAN RAFAEL SUAREZ, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.310 y 55.003 en el mismo orden, y consignaron a los autos constancias de residencia emitidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:

“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina Pública del Registro Civil de Santa Cruz, Madeira, Portugal, en fecha seis (06) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), una vez casados establecimos nuestro domicilio conyugal en Venezuela en el Conjunto Residencial y Comercial Enna, Edificio N° 1, Letra 6-E, Sexta Planta, c/c Avenidas Juan José Flores y Doroteo Centeno, en Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo, el cual fue nuestro último domicilio conyugal, luego de establecer nuestro domicilio conyugal en esta ciudad presentamos para su inserción por ante La Prefectura del Municipio urbano del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha Veinte de Febrero de Mil Novecientos Ochenta Cuatro el acta de matrimonio traducida del idioma portugués al español, acta de matrimonio que anexamos a presente escrito marcado con la letra “A”, SEGUNDO: HIJOS PROCREADOS: Durante nuestro matrimonio procreamos cinco (3) hijas que llevan por nombre KARINA VANESSA, quien actualmente cuanta con veintidós (22) años de edad, KARLA PATRICIA, quien actualmente cuenta con veintiún (21) años de edad, KAROLINA MARIA, que actualmente cuenta con veintiséis (18) años de edad, todas mayores de edad...” “…Es el caso ciudadana Juez, que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre nosotros que afectaban nuestra estabilidad emocional, y la de nuestras hijas, decidimos en el mes de mayo del año 2002, separarnos de hecho viviendo cada uno en domicilio diferentes, por más de cinco (5) años ininterrumpidamente, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, ni tenemos intenciones de reanudar nuestra vida en común, es por lo que acudimos ante usted, a solicitar, como en efecto solicitamos que transcurrido como han sido más de cinco (5) años de Separación Fáctica de hecho entre nosotros, declare disuelto el vinculo conyugal que contrajimos en fecha (06) de Abril de 1.981…”.





II

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges ANTONIO ANTERO BARBOSA de GOUVEIA y MARIA ASENSAO JESUS de GOUVEIA, donde manifestaron que desde el mes de Mayo del año 2002, hasta la presente fecha, y durante más de siete (7) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ANTONIO ANTERO BARBOSA de GOUVEIA y MARIA ASENSAO JESUS de GOUVEIA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Oficina Pública del Registro Civil de Santa Cruz, Madeira, Portugal en fecha seis (6) de Abril de mil novecientos ochenta y uno (1.981), cuya Acta de Matrimonio fue presentada para su inserción por ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 20/02/1984, según acta N° 07, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.



REPH/lpr.