REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: MARÍA LIDUVINA HERMOSO DE MONTOYA, C.I. No. V.- 3.895.407, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, Inpreabogado No. 61.340, y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 2009/690
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva No. 61
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO

En fecha 10 de julio de 2009, la ciudadana MARÍA LIDUVINA HERMOSO DE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.895.407, asistida por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, presenta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, escrito de solicitud de Rectificación del Partida de Matrimonio, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Número 03, la cual se encuentra anexa al folio 03 de este expediente, en la que se evidencia la celebración del Matrimonio Civil entre el ciudadano SANTIAGO MONTOYA IGLESIAS y la ciudadana LEIDUVINA HERMOSO SEQUERA en fecha 28 de mayo del año 1953, señala la solicitante que al momento de la transcripción de la partida de matrimonio, antes identificada, por error involuntario fue colocado el nombre de LEIDUVINA HERMOSO SEQUERA siendo lo correcto MARÍA LIDUVINA HERMOSO SEQUERA, tal y como se evidencia en la copia certificada de su partida de nacimiento, inserta al folio 4 de este expediente y copia de su cédula de identidad, inserta al folio 5 de este expediente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, a solicitar, la rectificación de la Partida de Matrimonio No. 03, antes identificada, a fin que se corrija su nombre por el correcto, que lo es MARÍA LIDUVINA HERMOSO SEQUERA.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.

En fecha 15 de Julio de 2009, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, acordándose que el presente asunto se regirá conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a la Notificación de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en Familia, sede Puerto Cabello, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
Comparece en fecha 28 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO ESCOBAR, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Novena del Ministerio Público, debidamente firmada, haciendo constar que ese mismo día practicó la notificación legalmente. La Secretaria dejó constancia de la veracidad de dicha actuación y se agregó la boleta a los autos.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que le urge rectificar su Partida de Matrimonio, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Número 03, en la que se incurre en un error material involuntario, por cuanto fue transcrito como su nombre LEIDUVINA HERMOSO SEQUERA siendo lo correcto MARÍA LIDUVINA HERMOSO SEQUERA.
A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, la solicitante consigna:
1) Copia certificada de la Partida de Matrimonio (folio 03),
2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento (folio 04),
3) Copia de cédula de identidad de la solicitante (folio 05).
De las anteriores documentales, se evidencia de una manera bastante diáfana, contundente y veraz que el nombre de la solicitante fue mal escrito, asimismo.
El artículo 773 del código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “en los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
El presente procedimiento, establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se centra únicamente a la presentación de la solicitud dirigida la Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de Matrimonio, cuya rectificación se pretende, tal como lo efectuó la solicitante. Debiendo, presentar todos las pruebas que sean conducentes a la demostración del hecho o hechos que se señalan, igualmente realizado por la solicitante, al señalar en forma precisa cual fue el error en que se incurrió y acompañar a su solicitud un cúmulo de elementos probatorios que permiten demostrar en forma eficaz tal error, lo que permite a esta juzgadora tener la convicción de certeza acerca del error material debidamente alegado.
A tales efectos no se requiere en este procedimiento sumario el emplazamiento de ninguna persona, pero se debe cumplir con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la debida Notificación al Ministerio Público, en el caso que nos ocupa a la Fiscal Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, tal como se efectúo el día 28 de julio de 2009, consignando el Alguacil la correspondiente boleta el mismo día.
Se deriva pues, que los errores alegados por la solicitante no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de Partida, como tampoco existe interesado alguno que pueda resultar perjudicado con la misma.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, EN FORMA SUMARIA LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO Y ORDENA al Jefe de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Matrimonio Nº 03, Año 1953, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, Año 1953, de la siguiente manera: donde dice: “…LEIDUVINA HERMOSO SEQUERA...”, refiriéndose al nombre de la solicitante, debe decir: “…MARÍA LIDUVINA HERMOSO SEQUERA …”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por la solicitante.
Expídase copia certificada a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Se da por terminado el presente Procedimiento de Rectificación Sumaria de Partida de Matrimonio y se ordena, en consecuencia, el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2009, siendo las 03:10 de la tarde. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Exp. No. 2009-690