REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 09-2982-C.P.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO



ACCIONANTE:
Maria Bárbara del Carmen Torres viuda de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.727 y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE:
Lubin Vielma Vielma, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.130.778 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.649 y de este domicilio.


ANTECEDENTES



El presente expediente cursa ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.649, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: María Bárbara Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.727, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de marzo del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento, y que se sigue en esa instancia en el expediente signado con el N° 08-8937-C.F., de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 01 de abril del 2009, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 13 de mayo del 2009, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro del lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:

SOLICITUD DE LA PARTE

Afirma la solicitante que tal como consta de la Certificación del Acta de su Partida de Nacimiento Número 29, de fecha 05 de mayo del año 1.939, emanada de la Prefectura del Municipio Pedraza, del estado Barinas; de la misma se desprende que nació en el Alto de la Aguada, el día 04 de Diciembre de Mil Novecientos Treinta y Ocho, siendo su madre la ciudadana: María de la Cruz Santiago, quien fue casada posteriormente a su nacimiento con su padre el ciudadano: Felipe Benicio Torres. Aduce que sus padres la legitimaron como su hija y con el nombre de BARBARA DEL CARMEN, debiendo en consecuencia llevar por nombre: MARIA BARBARA DEL CARMEN tal y como fue la voluntad de sus padres al darle tal nombre y el primer apellido de su padre: TORRES, lo que no ha sucedido por razones ajenas a su voluntad. Que los hechos narrados se corresponden con la realidad actual, irregularidad que dificulta su vida civil, que requiere una identidad que se ajuste a la realidad con sus documentos identificatorios, cuyos datos no se corresponden con el acta de nacimiento, ni el acta de matrimonio de sus padres ni con su cédula de identidad y así con este claro error material, al ser cotejadas hacen surgir en los interesados, la duda acerca de la legalidad y exactitud de las actas que se presentan, por lo que al estar ante este error material que le perjudica hoy y en el futuro sus intereses y los intereses de sus descendientes; es por lo que solicita, se ordene y se decrete la corrección rectificatoria del Acta de Nacimiento, registrada ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas y la Oficina de Registro Principal del estado Barinas, en el sentido de que su verdadero nombre y apellido es MARIA BARBARA DEL CARMEN TORRES SANTIAGO.

En fecha 23 de octubre de 2008, se realizó sorteo de distribución de expediente correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en fecha 24 de octubre de 2008 el Tribunal a los fines de darle el curso de ley correspondiente, ordenó a la solicitante consignar copia certificada de la partida de nacimiento asentada en el Libro Duplicado de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, bajo el N° 29 de fecha 05-05-1939, y archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas.

En fecha 17 de diciembre de 2008, cursa diligencia suscrita por el abogado José Lubin Vielma en la que consigna original de documento de Acta de Nacimiento de la ciudadana: Maria Bárbara, según lo ordenado por el Tribunal A-Quo.
En fecha 08 de enero de 2009 el Tribunal “A Quo” la admite y ordena darle curso de Ley correspondiente de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se libró boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se libró cartel de emplazamiento. (Folio 10 y 11).

En fecha 21 de enero de 2009, cursa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal A-Quo donde consigna boleta de Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas debidamente firmada. (Folio 13).

Cursa al folio (15) diligencia de fecha 09 de febrero de 2009, suscrita por el abogado Lubin Vielma, en la que consigna a los autos cartel de emplazamiento ordenado; y en la misma fecha se agregó a los autos. (Folios 15 y 16).

En la oportunidad legal el Tribunal “A Quo”, se pronunció acerca de la rectificación peticionada, negando la misma por no haber sido demostrado en modo alguno los alegatos esgrimidos por la solicitante.

De la decisión antes indicada, apeló la parte solicitante; y el Juzgado “A Quo” se pronunció acerca del recurso interpuesto en dicho auto señalando los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando el control difuso oyó el recurso interpuesto en ambos efectos.

UNICO

La parte solicitante afirmó que nació el día 04 de diciembre de 1938, que su señora madre ciudadana: María de la Cruz Santiago la presentó con el nombre de María Bárbara, quien se casó posteriormente a su nacimiento con su padre el ciudadano: Felipe Benicio Torres, y que en dicho acto la legitimaron con el nombre de Bárbara del Carmen, debiendo en consecuencia y de pleno derecho llevar por nombre María Bárbara del Carmen, tal y como fue la libre voluntad de sus padres, que a los fines de regularizar su situación, solicita que se le rectifique su acta de nacimiento con el nombre de María Bárbara del Carmen Torres Santiago.

Acompañó al escrito de solicitud los siguientes documentos:

- Original de Certificación del Acta de Partida de Nacimiento N° 29, de fecha 05 de mayo de 1.939, emanada de la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, y en el libro duplicado de Registro Civil de nacimiento llevados por la mencionada Prefectura y archivado ante el Registro Principal del estado Barinas durante ese año, donde se evidencia que en fecha 05/05/1939, fue presentada por la ciudadana: María de la Cruz Santiago, una niña que lleva por nombre MARÍA BARBARA, hija de la presentante . (Marcada “A”, folio 03).

A esta instrumental se le otorga valor probatorio como documento público, para dar por demostrado que al ser presentada por su señora madre ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, ésta manifestó que llevaría el nombre de María Bárbara, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia simple de Cédula de Identidad N° 8.171.727, expedida en fecha 15/06/2004, por el Ministerio de Relaciones Interiores, a la ciudadana: SANTIAGO MARIA BARBARA, fecha de nacimiento 04/12/1938, estado civil: soltera. (folio 02).

Se le otorga valor probatorio, por ser el documento idóneo para demostrar la identidad de una persona natural, de conformidad con el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, Gaceta Oficial N° 37.320, de fecha 08-11-2001, y en ese sentido se comprueba que el nombre de la solicitante es: María Bárbara Santiago.

- Original de Certificación de Acta de Matrimonio N° 06, de fecha 01 de marzo de 1940, emanada de la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza estado Barinas, donde se evidencia el matrimonio celebrado entre los ciudadanos: Felipe Benicio Torres y la ciudadana: María de la Cruz Santiago. (Marcado “B”, folio 04).

A esta instrumental se le otorga valor probatorio como documento público, para dar por demostrado la celebración del matrimonio entre los ciudadanos: Felipe Benicio Torres y María de La Cruz Santiago, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación a la rectificación de partidas, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En el caso bajo estudio, observa quien aquí juzga que la solicitante de autos no promovió medios probatorios en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, al revisar los recaudos o documentos que constan agregados a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no quedó demostrado la existencia u omisión del error denunciado, vale decir, que hubiera en la partida cuya rectificación solicita: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes; por el contrario se evidencia de la señalada acta de nacimiento que corre inserta al folio tres (3) y la que consta al folio ocho (8), expedida por el Registrador Principal del estado Barinas, en la que se deja constancia que los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, se encuentra asentada un acta signada con el número 29, que en fecha 04 de diciembre de 1938, nació una niña que lleva por nombre: María Bárbara, hija de la presentante María de la Cruz Santiago, documento éste al cual se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, vale decir, que de tal instrumental queda demostrado que al ser presentada la solicitante se le dió el nombre de: María Bárbara.

Por lo que ha quedado demostrado que el nombre de la solicitante es: María Bárbara, y no cualquier otro; en tal virtud, mal puede este Tribunal adicionar el nombre de: del Carmen a la partida de nacimiento para que por tales efectos quedara el nombre de: María Bárbara del Carmen, en virtud de que nadie puede ir en contra de su acta de nacimiento, que es el documento que desde el principio identifica a una persona, en atención a que esto sólo es posible, cuando se demuestre la existencia del error, vale decir, que hubiera en la partida cuya rectificación solicita: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes.

Conforme a la normativa vigente en nuestra legislación, sólo es posible la rectificación de una partida por los errores u omisiones enunciados, pero no es posible cambiarla o rectificarla sólo porque el solicitante no usó el nombre de su partida de nacimiento, razón por la cual esta Alzada niega por improcedente la solicitud, señalando expresamente que en el presente caso no existe ningún error que amerite la rectificación, pues como se observa lo que se pretende es un agregado al nombre que aparece en la partida, lo que significa el uso de un nuevo nombre que no es fundamento admisible para la rectificación de un acta de nacimiento.

Debemos agregar a lo antes expuesto, que nuestra máximo Tribunal ha sostenido: ” ….El uso prolongado y sucesivo de un apellido no produce ninguna variación: la costumbre, en este caso, es insuficiente y aún nula para que una persona, por el prolongado tiempo de usar un apellido distinto del que le asigna su partida de nacimiento , pueda hacer variar el estado jurídico real y efectivo: el contenido del acta de nacimiento, queda incólume …” (JTR, Vol. Tomo II, Pág. 304: 171CI/7454. Citado en Ramírez & Garay, tomo 158. Año 1999. Pág. 136.)

En conclusión, tal y como ha sido planteada la solicitud de rectificación del acta de nacimiento resulta a todas luces improcedente, en virtud que después de inscrito un niño o niña en los Registros de Nacimientos y cumpliéndose a cabalidad el acto sin inexactitudes, irregularidades o deficiencias, mal puede la solicitante acudir al procedimiento de rectificación de partida, en razón de haber cambiado su nombre durante el transcurso de su vida, distinto hubiera sido el caso si la solicitante de autos alegara en su solicitud, el hecho que sus padres al momento de presentarlo ante el funcionario encargado, le hubieran cambiado su voluntad de colocarle como nombre: María Bárbara del Carmen, y que por esta omisión no le hubieran colocado al momento de asentar o realizar la partida sobre la cual pide la rectificación, hecho este que en todo caso debe ser demostrado a través de la prueba de testigos, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, razón por la cual esta Juzgadora considera que la Jueza “A Quo” actúo ajustada a derecho cuando negó y declaró sin lugar la rectificación de partida de nacimiento intentada. Y ASI SE DECIDE.

Cabe además añadir, en cuanto a la adición del apellido: Torres, que de igual modo no se evidencia del acta de nacimiento expedido por el Registrador Principal del estado Barinas, que en ella se encuentre estampada alguna nota marginal relacionada con el presunto reconocimiento que hizo el ciudadano: Felipe Benicio Torres, en el acto de celebración del matrimonio civil con la ciudadana: María de la Cruz Santiago. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es forzoso concluir que el recurso de apelación no debe prosperar, la solicitud de rectificación de partida de nacimiento debe ser declara sin lugar, y la decisión recurrida debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: María Bárbara Santiago, asistida por el abogado: José Lubin Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.649, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de marzo del año dos mil nueve, en el juicio Rectificación de Acta de Nacimiento, que se lleva en el Expediente N° 08-8937-CF, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana: María Bárbara Santiago, asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, bajo el N° 29 de fecha 05 de mayo de 1939 y en el Libro Duplicado del Registro Civil de nacimientos llevados por la mencionada Prefectura y archivado ante el Registro Principal de este estado.
No se notifica a la parte de la presente decisión por haber sido dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los Trece (13) días del mes de Julio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil



En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.



Expediente Nº 09-2982-C.P.
RDG/ANG/marilyn