REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 09-3001-M.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION


DEMANDANTE:
SAÚL PINZÓN PINZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-22.982.812, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:
OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, MARÍA MARIELA PEÑA, YENEISA ANDREINA MONTES, OMAR REVEROL BRICEÑO Y LERSSON GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.451, 127.958, 124.371, 36.339 y 72.161, en su orden.

DEMANDADO:
CHERRI MENDOZA OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.941.243, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTITUYO.

ANTECEDENTES
Cursa el presente expediente en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-14.433.691, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.451, actuando como co-apoderado judicial del ciudadano: SAÚL PINZÓN PINZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-22.982.812; contra la Decisión Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 06 de Mayo de 2009, en el curso del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, actuando como co-apoderado judicial del ciudadano: SAÚL PINZÓN PINZÓN, contra el ciudadano: CHERRI MENDOZA OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.941.243, de este domicilio, que se tramita en el expediente N° 09-9066-M de la nomenclatura particular de ese Tribunal.
En fecha 25 de Mayo de 2009, se recibió, se le dió entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 10 de Junio de 2009, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes en Segunda Instancia, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el término, en virtud de ello el Tribunal dictará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:
U N I C O

La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se declaró improcedente y contrario a derecho, el recurso de hecho interpuesto por el abogado: OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, en el curso del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano: SAÚL PINZÓN PINZÓN, contra el ciudadano: CHERRI MENDOZA OLIVERA, se encuentra o no ajustada a derecho.

En fecha 23 de Enero de 2009, el abogado en ejercicio ciudadano: OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, actuando como co-apoderado judicial del ciudadano: SAÚL PINZÓN PINZÓN, presentó demanda ante el juzgado distribuidor de primera instancia, y en fecha 26 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, lo recibió por distribución, lo admitió y de conformidad con el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, ordenó intimación del demandado ciudadano CHERRI MENDOZA OLIVERA.

Se evidencian a los folios 10 al 12, boleta de intimación librada por el tribunal, así como el despacho y el oficio donde comisionó al Juzgado de los Municipio Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines legales consiguientes.

En fecha 9 de marzo de 2009, el Tribunal A Quo, dictó sentencia donde declaró la perención de la instancia en aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello declaró extinguido el procedimiento, revocó la medida preventiva de embargo decretada, y no ordenó notificar a la parte actora, por encontrarse a derecho.

En fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto declarando definitivamente firme la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2009, el co-apoderado actor abogado: OMAR REVEROL VERGARA, presentó diligencia donde expuso:

“…Solicito copia certificada de la totalidad del expediente del folio uno (01) al folio diecisiete (17) del cuaderno principal y del folio uno (01) al folio trece (13) del cuaderno de medidas inclusive el presente, a su vez vista la decisión de fecha 09 de marzo constante en el folio trece (13) y el contenido del auto de fecha 18 de marzo de 2009 de la presente causa y por ser su contenido del conocimiento de la parte que suscribe en la presente fecha a efectos legales pertinentes y por no existir notificación alguna y por considerar esta representación que no se encontraba a derecho para ejercer el recurso respectivo recurro de hecho a efecto de garantizar el derecho que me asiste…”. (Resaltado de este Tribunal)

En el referido proceso, el Tribunal “A Quo” se pronunció acerca de la diligencia precedentemente señalada, con la motivación que se transcribe:

DE LA RECURRIDA

“…Vista las anteriores actuaciones y diligencia suscrita en fecha 29 de abril del año en curso, por el apoderado actor abogado en ejercicio Omar Enrique Reverol Vergara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.451, mediante el cual expone que vista la decisión de fecha 09 de marzo y el contenido del auto de fecha 18 de marzo de 2009, yu que por ser el contenido de su conocimiento en esa fecha, por no existir notificación alguna y por considerar que no se encontraba a derecho para ejercer el recurso respectivo, manifiesta recurrir de hecho a efecto de garantizar el derecho que le asiste, este Tribunal observa:
En fecha 09 de marzo del año en curso, este Juzgado declaró la Perención de la instancia en la presente causa, y por ende extinguió el procedimiento, no se ordenó notificar a la parte actora por encontrarse a derecho, y no se hizo condenatoria en costas, de acuerdo con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil; y por auto dictado el 18/03/2009, se declaró definitivamente firme dicho fallo, por encontrarse vencido el lapso estipulado en el artículo 298 ejusdem.
Ahora bien, el recurso de hecho esta regulado en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido encontramos que el referido artículo 305 dispone:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará…(omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación, en virtud, de estar dirigido contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo, por lo constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que esta comprendido el recurso de apelación. Por lo tanto, es el medio establecido por nuestro legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues este recurso es el complemento del ordinario de apelación.
En el caso de autos, cabe advertir que de las actuaciones que conforman el presente expediente no consta que este Juzgado haya negado o admitido en un solo efecto recurso de apelación alguno –dado que la parte actora no interpuso dicho recurso ordinario- y cuya actuación judicial daría lugar, por vía de consecuencia, a que la parte afectada o perjudicada ejerciere el recurso de hecho el cual debe ser interpuesto por ante el Tribunal de jerarquía Superior a este, razón suficiente para considerar que el pedimento aquí formulado por el profesional del derecho diligenciante no se encuentra previsto dentro de los supuestos estipulados en la disposición legal antes trascrita, y por ende, se estima improcedente y contrario a derecho… ”.

En fecha 08 de mayo de 2009, el abogado: OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, interpone recurso de apelación contra la decisión reproducida precedentemente, el cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal “A Quo” en fecha 15 de mayo del mismo año.

Realizado el recuento de las actuaciones suscitadas, este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que efectivamente el ahora apelante Abg. OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, ejerció recurso de hecho contra la decisión tomada por el Tribunal de la causa en fecha 09 de marzo del 2009, impugnación que realizó por considerar que no se encontraba a derecho para el momento en que fue proferida la sentencia aludida, y que en virtud de ello no pudo ejercer el recurso respectivo, vale decir, el de apelación.

Ahora bien, en cuanto al recurso de hecho el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Del artículo precedentemente trascrito, se evidencia de manera clara y diáfana que el recurso de hecho procede sólo ante la negativa del Tribunal de oír la apelación, es decir, el recurso de hecho es un medio de impugnación que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto niega oír la apelación o la admite sólo en el efecto devolutivo. Podemos observar que el recurso de hecho, constituye una garantía del derecho de la defensa, característica de la cual también se encuentra investido el recurso de apelación; de la misma manera podemos añadir que el recurso de hecho es el complemento o la garantía del derecho de apelación.

Por otro lado, el recurso de hecho se ejerce o se interpone ante el Tribunal de alzada, y es en ese Tribunal Superior que el recurrente solicita que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos, según sea el caso, debiéndose acompañar a tales efectos copia de las actas del expediente que crea conducente la parte, las que indique el Juez, y aún las que indique la parte contraria; por lo que no es atinado procesalmente ejercer el recurso de hecho ante el Tribunal que haya negado la apelación o que la haya acordado oír en un sólo efecto, lo procedente siempre es ejercer el tantas veces nombrado recurso ante el Tribunal de alzada correspondiente.

Cabe además señalar, que si un juez o jueza no se pronunciara sobre una apelación interpuesta, debe la parte impugnante solicitar al juez que se pronuncie expresamente sobre dicho recurso, o recurrir de hecho dentro del plazo establecido por el artículo 305 de la Ley adjetiva vigente.

Formulados los criterios expuestos, debe esta Alzada señalar en primer término que el apoderado judicial de la parte actora incurre en equivocación cuando ejerció el recurso de hecho ante el Tribunal de la causa, en atención a que como ya hemos indicado en el cuerpo del presente fallo, el recurso de hecho se interpone ante el Tribunal de Alzada, en este caso, sería ante este Tribunal que ahora conoce de esta apelación.

En segundo lugar, no se evidencia de autos que el apoderado judicial de la parte actora haya ejercido el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado “A Quo” en fecha 09 de marzo de 2009, y mucho menos que dicho tribunal haya negado oír apelación alguna.

En cuanto al alegato esgrimido por el abogado de la parte actora en la diligencia de fecha 29 de abril de 2009, en la que ejerció el recurso de hecho ante el Tribunal de la causa, relacionado con la afirmación de que esa representación no se encontraba a derecho a los efectos de ejercer el recurso de apelación contra la decisión de fecha 09 y 18 de marzo, este argumento se cae por su propio peso en virtud de que la parte actora sí se encontraba a derecho al haber incoado la demanda cabeza de autos, debiendo además señalarse que no se observa que la presente causa haya quedado paralizada en modo alguno, que ameritara la notificación de la parte actora.

En resumen, habiéndose verificado que en el presente caso no se ejerció en modo alguno recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal “A Quo” en fecha 09 de marzo del presente año, y siendo que de igual modo no consta en autos que el tribunal de la causa haya negado oír recurso de apelación alguno, y habiendo sido ejercido de manera incorrecta el recurso de hecho interpuesto, el mismo debe ser declarado improcedente, y en virtud de ello el auto apelado de fecha 06 de mayo del 2009, debe ser confirmado. Y ASI SE DECIDE.

Por los motivos de derecho expuestos, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y el auto recurrido debe ser confirmado. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.451, actuando como co-apoderado judicial del ciudadano: SAÚL PINZÓN PINZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-22.982.812; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 06 de Mayo de 2009, en el curso del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que es llevado en el expediente N° 09-9066-M., de la nomenclatura de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento en las costas del recurso.
CUARTO: No se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por cuanto la misma se dictó en el lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,


Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,


Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha (13-07-09), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.







Expediente N° 09-3001-M.
REQA/ANG/Zaydé.-