REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 09-3014-C.B.
JUICIO: SIMULACIÓN
MOTIVO: (RECUSACIÓN)
(ACLARATORIA DE SENTENCIA)

Vista la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 09 de julio del año 2009, por el abogado en ejercicio ciudadano: Gustavo Espinoza Pino, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.372, con el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INGPROCON 3.000, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 875-A, en fecha 03/03/2004, parte demandada en el juicio de Simulación, en la peticiona la aclaratoria de la sentencia pronunciada por éste Tribunal en fecha 03 de julio de 2009, según la cual declaró: Sin Lugar la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano; Carlos Eduardo Álvarez, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil INGPROCON 3000, C.A., contra la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en el juicio de Simulación.
Ahora bien, este Tribunal desde el mes de julio del año 2007, expediente N° 07-2688-M, acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 09 de Enero de 2.003, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia, en esa oportunidad consideró que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, siendo que la sentencia fue dictada en fecha 03 de julio de 2009, y evidenciándose que la solicitud se realizó el 09 de julio de 2009, vale decir el primer (1er) día de despacho siguiente, de dictada la sentencia por este Tribunal Superior, la señalada solicitud de aclaratoria se hizo oportunamente, por lo que este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

El abogado Gustavo Espinoza Pino, con el carácter ya señalado, solicitó aclaratoria en los términos que se transcriben a continuación:

…” Omisis...”

“…TERCERO: Estando dentro de la oportunidad legal y procesal establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “…El Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o de dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de la parte en el día de la publicación o en el siguiente”…¸ muy respetuosamente, solicito de este Tribunal se sirva ordenar la ablación de la sentencia dictada el día 03 de julio del corriente año 2.009, en primer lugar, la sentencia en comento, no tomó en consideración todo lo argumentado y probado, en el curso de la incidencia decidida. Fundamentalmente, lo relativo a la omisión injustificada en decidir la tantas veces solicitada reposición de la causa, por evidente infracción de normas de estricto orden público, como son las contenidas en los artículos 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil, las cuales la jueza recusada infringió flagrantemente, al omitir sin justificación alguna, todo pronunciamiento sobre si admitía o in admitía la demanda en contra de la codemandada INVERUNION, permitiendo la continuación del proceso, en franca violación al principio del debido proceso, porque ciudadana jueza superiora, usted perfectamente sabe, que no se pueden dividir ni el contenido de la causa ni los lapsos procesales, y el juez que es el director y rector del proceso no puede permitir, que una causa continué en la señalada situación, cuya consecuencia lógica, procesal, ineludible, es la reposición al estado que se subsane la evidenciada omisión. Que la jueza recusada no pensaba reponer la causa, lo confiesa en su propio escrito de informes, cuando alega que de la lectura del petitorio se evidencia que no existe otra codemandada, a pesar que la incorporación de la codemandada tanto en el libelo original como en el reformado, es expresa, y deriva de la lectura literal de su contenido, esa confesión de la jueza recusada en su escrito de informes, la hace, pendiente una decisión, esa precisamente la de la reposición, y al hacerlo EMITIO PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE UN ASUNTO PENDIENTE DE DECISIÓN, QUE DE ACUERDO A SU DECLARATORIA SIN LUGAR, DEBERIA SER DECIDIO POR ELLA MISMA, ello no pudo pasarle inadvertido a usted ciudadana Jueza Superiora, con el debido respeto, no podemos creer en ningún momento, que usted permitiese que una jueza que emite pronunciamiento previo sobre un asunto pendiente de decisión, en una causa, en contra de la parte recusante, pueda seguir conociendo de esa causa de manera imparcial, esto lo que demuestra sin lugar a dudas, es que la recusación era procedente, de no recusarla hubiese continuado ese proceso en completo desorden, y que la jueza faltó a su deber de ordenarle, para garantizarle a las partes el debido proceso. Observe, que la jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia, de esa jurisdicción donde usted honorable jueza, se desempeña como jueza Superiora, repuso la causa, que la jueza recusada ya había señalado que no repondría al alegar que no existía una codemandada o litis consorcio, pero la existencia de esa codemandada le fue demostrada a usted también, ciudadana jueza Superiora, de una simple lectura la existencia cierta e indubitable del litis consorcio pasivo demandado, donde una de la codemandadas es INVERUNION, con la señalada omisión la Jueza recusada si afectó la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, los cuales no son disponibles por las partes, ni le es permitido al Juez subvertir, ni modificar el trámite, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, esto ciudadana Jueza Superiora es de eminente orden público y sobre estos alegatos y pruebas usted no se pronuncia en su declaratoria sin lugar, razón por la cual le pedimos la aclaratoria o ampliación correspondiente, a pesar de que durante el curso de esta incidencia le señalamos con lujo de detalles: la omisión injustificada, la inobservancia de las leyes procesales y el hecho de no haber emitido ningún pronunciamiento no en el auto de admisión de la demanda, ni el auto de admisión de la reforma de la misma, sobre la admisión o in admisión de la codemandada INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A., suficientemente identificada en autos, por parte de la Jueza recusada y de autos, concretamente, en los folios del 311 al 314, ambos inclusive, del Anexo “A” del escrito presentado, en la fecha señalada “ut supra”, claramente se evidencia que el Tribunal donde actualmente cursa la causa (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas) repuso la causa con fundamento a esos mismos alegatos, ordenando la citación de la codemandada INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A.; aunque debió ser al estado de admisión, pues no puede tampoco ordenarse la citación de la codemandada si antes no se admite la demanda respecto de ella. Estas son razones y violaciones de normas procesales de eminente orden público, que usted ciudadana Jueza no puede inadvertir. En segundo lugar: la cautela judicial está instituida para todas las partes procesales, si bien la ley procesal vigente, prevé el decreto de medidas preventivas para garantizar el fin del proceso, que es la ejecución del fallo, a favor de la parte demandante, no es menos cierto que la ley procesal vigente Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, también establece otro procedimiento cautelar a favor del demandado, cual es, que no se decretaran las medidas preventivas o deberían suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra la cual se hubiesen decretado diese caución o garantía suficiente conforme al artículo 590 ejusdem, y fíjese que el mandato es imperativo deberán suspenderse, no dice podrán, dice deberán, pero esta posibilidad le ha sido negada a nuestra representada de manera tácita, cuando omite el pronunciamiento a que estaba obligada la jueza recusada, y remite el Cuaderno Separado al Juzgado Superior que conoce de la apelación de la medida que en una decisión sumamente inmotivada, decidió mantener, sino que se la niega de manera expresa cuando se le vuelve a pedir, y decide que no puede pronunciarse porque no cursa en su Tribunal el Cuaderno Separado, luego cuando de le ofrece el cuaderno separado, en virtud de que la Jueza Superiora acordó, obviamente en ejercicio de ese principio constitucional de que no se sacrificará la justicia por la inexistencia de formalidades no esenciales, entonces esta vez la Jueza recusada, decidió que no se pronunciaría aunque le trajesen el cuaderno separado que antes había requerido como esencial para decidir sobre la suficiencia de la fianza ofrecida, y esa vez decidió que no se pronunciaría hasta tanto no hubiese pronunciamiento de la Jueza Superiora que conoce de la apelación. Es importante preguntarse, Ciudadana Jueza Superiora, y agradecemos pronunciamiento al respecto, ¿es una formalidad esencial el Cuaderno Separado donde consta la sustanciación de la medida, para cumplir el deber de pronunciarse sobre esa solicitud de fijación de la suficiencia de la fianza ofrecida por nuestra representada?, solamente pude abrirse un cuaderno separado respecto de un medida en un proceso judicial?. Pero según el criterio de la jurisdicción civil del estado Barinas, si puede citarse un codemandado que nunca fue admitido como codemandado, ¿Qué pasará si este codemandado comparece en juicio y decide también hacer oposición a la medida, se le impedirá el ejercicio de ese derecho, con el argumento de que actualmente no cursa al Expediente Principal, el Cuaderno de medidas, que ahora esta en el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Los Andes, como consecuencia de la apelación de la sentencia interlocutoria que declaró mantener la medida?, ¿Si se opone a la medida el codemandado INVERUNION, la jueza recusada que ya declaró sin lugar la oposición anterior, de la codemandada INGPROCON 3000, C.A; considera usted ciudadana Jueza Superiora que será idónea e imparcial para decidir esta nueva oposición? ¿y como correrán los lapsos, en este caso, unos para una codemandada y otros para la otra codemandada del mismo litis consorcio pasivo?. Considera usted ciudadana Jueza que la Jueza recusada cumplió con su deber de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el remitir el cuaderno separado, sin pronunciarse antes, respecto de la fianza ofrecida oportunamente, negándole a mi representada el ejercicio de un derecho tutelado por el ordenamiento jurídico vigente. Inadvierte usted que la razón por la cual no constaba el cuaderno separado en el Tribunal a cargo de la jueza recusada, es porque ella mismo lo remitió sin haberse pronunciado respecto de la fianza ofrecida, cuya suficiencia se le pidió determinara. No puede tampoco inadvertir usted ciudadana jueza superiora el hecho cierto y probado, que la parte actora, jamás se defendió en la incidencia de oposición a la medida en el curso de la incidencia en el Juzgado a cargo de la jueza recusada, tampoco se opuso jamás a la solicitada reposición, no es indicio de su seguridad de que obtendrá decisión favorable?. Tampoco puede usted inadvertir el hecho cierto de que en el Tribunal de la jueza recusada le aceptaron actuaciones a la parte actora, posteriores a la recusación cuando a nosotros ni siquiera se nos permitía revisar el expediente. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 93 el juez recusado remitirá INMEDIATAMENTE, el expediente al Tribunal a quien corresponda conocer conforme a la distribución, observó usted el tiempo que transcurre desde la recusación hasta que el expediente llega al Tribunal Segundo, y a cuando llega al juzgado superior distribuidor, se corresponde ese tiempo con la obligación de remitirlo inmediatamente que prescribe la norma citada? Todas esas interrogantes, solicitan muy respetuosamente sean declaradas, sin lugar a dudas constituyen supuestos de la norma que instituye la facultad de ampliar y aclarar, y son esenciales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que respetuosamente le invocan en esta solicitud.
En consecuencia, por todo lo alegado y probado, de conformidad con la norma antes citada y con lo establecido en el artículo 26, en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 255 ejusdem in fine, en nombre de su representada, pidió ordene la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 03 de los corrientes mes y año, a los fines de restablecer y reparar la situación jurídica lesionada por el error judicial, por la omisión injustificada y por la inobservancia de las leyes procesales por parte de la jueza recusada…”


En virtud del contenido del escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria de sentencia, este Tribunal debe realizar las consideraciones siguientes:

El caso que fue sometido a examen de esta Superioridad, versó sobre una recusación interpuesta por el abogado en ejercicio: Carlos Eduardo Álvarez, actuando con el carácter expresado, contra la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yriana Díaz Peña.

Siendo esto así, tratándose de una incidencia de recusación, lo que debía ser revisado por este Juzgado era si existía o no causal de recusación de las señaladas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82, o cualquier otra causal que en ese cuerpo normativo no estuviere taxativamente indicado en virtud, de que el criterio acerca de las posibles causales de recusación o inhibición, fue morigerado en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003.

Con la recusación, lo que se busca y se exige es la exclusión del juez o jueza del conocimiento de la causa, por encontrarse dicho funcionario en una posición o vinculación con las partes o con el objeto del litigio, impugnación que se ejerce en virtud de que el juzgador no dio en todo caso cumplimiento a su deber de inhibirse.

Por supuesto, para que proceda la recusación o sea declarada con lugar la parte recusante debe demostrar la causal invocada, para ello se abre una articulación probatoria de ocho (08) días siguientes a la fecha en que el juez recibe el expediente, debiéndose sentenciar al noveno día.

Realizadas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal revisó no sólo los argumentos esgrimidos por la parte recusante, sino además de ello examinó todo el material probatorio consignado, dando como resultado la sentencia proferida en fecha 03 de julio de 2009, que cursa en autos del folio 700 al folio 706, en la que se declaró sin lugar la recusación interpuesta.

La parte recusante solicitó una aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dicha petición pareciera contener más que una aclaratoria una revisión de la misma, en virtud, de que nuevamente alega como causal de recusación el hecho de que la parte recusante le solicitó la reposición de la causa a la jueza ahora recusada en virtud de no haberse pronunciado acerca de la admisión o inadmisión de la demanda en contra de Inverunión, e invocando una vez más el alegato de la fianza o caución ofrecida para levantar la medida decretada.

Siendo esto así, es decir, evidenciándose que la representación judicial de la parte demandada persigue no una aclaratoria en los términos legales posibles, entendiéndose ésta como el pronunciamiento que realiza el juez para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; sino que solicita que quien aquí decide revise la sentencia por ella proferida, se le recuerda a la parte solicitante que de conformidad con el mismo señalado artículo 252, se prohíbe al Tribunal que haya dictado la sentencia, sea definitiva o interlocutoria, revocarla o reformarla.

Por consiguiente, en estricto acatamiento del debido proceso recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se declara que en el presente caso no es posible aclarar en los términos requeridos la sentencia proferida en fecha 03 de julio de 2009, dado que no es procesalmente posible que un Tribunal revise su propia sentencia. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, cabe resaltar que si el recusante no está conforme con la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 03 de julio del presente año, puede ejercer contra ella el recurso que la ley tiene a su disposición, reiterándose que no es posible que un tribunal revise, modifique o revoque su propia sentencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,


Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,


Abg. Adriana Norviato Gil.

En esta misma fecha 17-07-2009, se publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia.Conste.
La Scría,



Expediente N° 2009-3014-C.B.
REQA/ANG/marilyn