REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 09-3028-C.P.
En fecha catorce de julio del año dos mil nueve (14-07-2009), se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada: Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Según se evidencia de Acta de Inhibición de fecha treinta de junio del año dos mil nueve (30-07-2009), la Jueza Temporal Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, expuso:
“En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009) presente en al Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la abogada Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, en su condición de Juez Temporal del mencionado Tribunal, expuso: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, me Inhibo de conocer de la presente demanda, por cuanto soy apoderada judicial a titulo personal del actor ciudadano Manuel María de Sousa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.384.919, lo cual compromete mi imparcialidad en la presente causa. El presente impedimento obra solamente contra la parte demandada; en virtud de lo antes expuesto, no se deja transcurrir el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 ejusdem. En consecuencia, se ordena remitir copias certificadas del libelo de la demanda, de los folios 5,6,8, con inserción del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil…”.
Dada la inhibición formulada, se acordó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, a los fines de la distribución.
En fecha 07 de julio del año 2009, se cumplió el tramite de distribución de causas correspondientes a la jurisdicción Civil (Bienes) correspondiendo el presente expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 14 de abril del año 2009, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos:
U N I C O
La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Còdigo de Procedimiento Civil, asì lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.
De conformidad con las señaladas figuras, el Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la Recusación interpuesta en su contra.
En el caso de autos la jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamenta su inhibición en el hecho de que es apoderada judicial a titulo personal del ciudadano: Manuel María de Sousa, quién funge como demandante, en la causa que se lleva por ante ese Juzgado, en el juicio de Desalojo, que se tramita en el expediente signado con el Nº 09-9166-CE de la nomenclatura de ese Tribunal, incoada contra la ciudadana: Rosmar Aguilera de Araujo, es por lo que considera que se encuentra comprometida su imparcialidad en la misma, alegando que se encuentra incursa en la causal de recusación de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 82 numeral 9º y Artìculo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia a los folios 02 al 05 copia certificada de libelo de demanda de desalojo interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por la abogada: Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano: Manuel María de Sousa; así mismo al folio 06 se encuentra agregado el poder conferido por el mencionado ciudadano a la abogada Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas.
Ante esta circunstancia, habiéndose verificado que efectivamente la Jueza Inhibida es mandataria del actor en el juicio en que surgió la presente incidencia de inhibición, considera esta Juzgadora procedente la Inhibición formulada por la abogada: Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma ciertamente se encuentra incursa en las causales de inhibición previstas en el Artìculo 82 numeral 9º y Artìculo 84 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con lugar. Así se decide.
D E C I S I O N
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la INHIBICION formulada por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, formulada en el Juicio de Desalojo, que cursa en el Expediente Nº 09-9166-CE, de la nomenclatura de ese Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha 21-07-2009, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria,
Expediente N° 09-3028-C.P.
REQA/ANG/ss
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