REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N°: 2009-3010-M.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
MOTIVO: RECUSACION EXPERTOS
DEMANDANTE:
José Ramón España Márquez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal número V-9.268.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 51.243, de este domicilio, con el carácter de endosatario en procuración del cuidadano:José de Jesús Tovar Trejo, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-2.728.074 y de este domicilio.
DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “Constructora e Importadora Papaña, C.A.” (COIMPACA), inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 56, folios 222 al 227, Tomo I, de fecha 16-03-1993, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debidamente representada por el ciudadano: Gustavo Enrique Guevara Gilly, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad personal número V- 8.132.897, de este domicilio, en su carácter de librado aceptante.
APODERADO JUDICIAL:
José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizales, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.535 y 40.235, respectivamente, de este domicilio.
ANTECEDENTES
El presente expediente cursa en este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: José Ramón España Márquez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.268.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.243, actuando en su condición de endosatario en procuración de una (1) letra de cambio cuyo beneficiario es el ciudadano José de Jesús Tovar Trejo, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad personal N° V-2.728.074 y de este domicilio; contra el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; según el cual declaró extemporánea la recusación presentada contra los expertos en fecha 18 de mayo del 2009, por el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por el ciudadano osé de Jesús Tovar Trejo, en contra de la Empresa Constructora e Importadora Papaña C.A., (COIMPACA), y que se tramite en el expediente Nº 3.311-08, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 08 de junio de 2009, se recibió copias fotostáticas certificadas, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 22 de junio de 2009, la secretaria Abg. Adriana Norviato Gil, se inhibió de actuar en el presente expediente de conformidad con el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y se nombró como secretaria accidental a la ciudadana Maite Coromoto Vásquez Ramírez, quién acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente.
En fecha 26 de junio de 2009, oportunidad fijada para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro del lapso legal, para decidir pasa este Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El asunto a resolver en la presente apelación cosiste en determinar si la Jueza “A Quo” actuó o no ajustada a derecho, al haber declarado inadmisible la recusación de los expertos en el auto ahora apelado de fecha 21 de mayo de 2009, y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
El juicio en el que surge la presente incidencia de recusación de expertos, versa sobre una acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria, interpuesta por el ciudadano: José Ramón España Márquez, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio, acción interpuesta contra la sociedad mercantil Constructora e Importadora Papaña, C.A. (COIMPACA).
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del folio 30 al 32, que la parte demandada contestó la demanda incoada en su contra, una vez contestada la demanda promovió la prueba de cotejo, habiendo sido admitida para su sustanciación por el Tribunal “A Quo” , por auto de fecha 22 de abril de 2009. (Ver folio 71)
De igual modo se observa, en el folio 78 del presente expediente que el acto de nombramientos de expertos tuvo lugar el día 27 de abril de 2009, evidenciándose que la parte actora designó como experto a la ciudadana: Lérida Josefina González Vásquez, la parte demandada designó al ciudadano: Lino José Cuicas, y el Tribunal por su parte designó al ciudadano: Ubaldo José Virla Márquez.
El día 30 de abril de 2009, los tres (3) expertos designados prestaron el juramento de ley, ante el Tribunal de la causa, tal y como se evidencia en el folio 102 del presente expediente; iniciando desde ese mismo día los tramites y diligencias necesarias a los fines de cumplir con las obligaciones inherentes a su nombramiento.
El día 18 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio: José Ramón España Márquez, mediante diligencia recusa a los expertos: Ubaldo José Virla y Lérida González, en los términos que a continuación se transcriben:
“…En la presente causa fueron designados expertos, los ciudadanos: Ubaldo José Virla por el tribunal, Lérida González por la parte demandante y Lino Cuicas por la parte demandada, ahora bien, ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 90 y 471 ejusdem, propongo formal Recusación sobrevenida contra los expertos Ubaldo José Virla y Lérida González, por las razones siguientes: a) El Experto Ubaldo José Virla adelanto opinión sobre el resultado del informe pericial, ya que el día viernes 16 de mayo de 2008, en la Avenida Agustín Figueredo, coincidimos en la empresa CONCAB aproximadamente a las 9 a.m., donde me abordo y me manifestó que la letra que había presentado como fundamento de la demanda era falsa, ya que de las comparaciones que había hecho con el documento indubitado para realizar la experticia no coincidían los trazos de la escritura, comparación que había realizado conjuntamente con Lérida Josefina González, que ellos tenían mucho tiempo trabajando juntos pues habían vivido mucho tiempo en concubinato, y que tenían listo el informe para presentarlo el día martes. b) En vista de lo que manifestó el experto Ubaldo Virla, se desprende y es evidente que existe un vinculo entre el experto Ubaldo Virla y la experta Lérida Josefina González, de confianza y de dominio del uno al otro, lo que vicia de nulidad la designación de dichos expertos para actuar en una misma causa, ya que se debe considerar como una sola opinión por el vínculo de haber sido concubinos durante varios años y que el método de trabajo de uno y otro es el mismo, que de haber conocido esa relación que existió entre los mencionados expertos me hubiese opuesto a que el tribunal designaría a Ubaldo José Virla en dicha causa. En razón de los anteriores argumentos y de conformidad con los citado dispositivo legales, es por lo que muy respetuosamente solicito a este Tribunal se sirva darle el trámite correspondiente a la presente recusación…”
Por su parte en fecha 21 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa dictó auto decisorio acerca de la recusación sobrevenida contra los expertos designados, en los términos siguientes:
AUTO APELADO
“…Vista la diligencia de fecha 18 de mayo del 2009, cursante al folio 108 del presente expediente, suscrita por el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano José de Jesús Tovar Trejo, mediante la cual expone:
“Que de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 90 y 471 ejusdem, propone formal recusación sobrevenida contra los expertos Ubaldo José Virla y Lérida González, por cuanto el experto Ubaldo José Virla adelanto opinión sobre el resultado del informe pericial, ya que el día viernes 16 de mayo de 2008, en la Avenida Agustín Figueredo, coincidieron en la empresa CONCAB aproximadamente a las 9 a.m., donde el mencionado experto lo abordo y le manifestó que la letra que había presentado como fundamento de la demanda era falsa, ya que de las comparaciones que había hecho con el documento indubitado para realizar la experticia no coincidían los trazos de la escritura, comparaciones que había realizado conjuntamente con la ciudadana Lérida Josefina González, que ellos tenían mucho tiempo trabajando juntos, pues habían vivido en concubinato; que en vista de lo que manifestó el experto Ubaldo Virla, se desprende que existe un vínculo entre el experto Ubaldo Virla y la experta Lérida Josefina González, de confianza y de dominio del uno al otro, lo que vicia de nulidad la designación de dichos expertos para actuar en una misma causa, ya que se debe considerar como una sola opinión por el vínculo de haber sido concubinos durante varios años…”
Respecto a la recusación de expertos, dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en su cuarto aparte, lo siguiente:
“Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial”
Se evidencia del dispositivo legal anteriormente transcrito, que las partes disponen de tres días siguientes a la aceptación que del cargo formularen los expertos, para recusar a dichos funcionarios accidentales.
En el presente caso, se constata que el ciudadano Ubaldo José Virla Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.043, aceptó el cargo de experto grafotécnico en fecha 30 de abril del 2009, por lo que en consecuencia, y de conformidad con los días en que este Juzgado acordó dar despacho en el mes de mayo, las poartes disponían hasta el día 08 de mayo del 2009, para recusar a los expertos, evidenciándose que el endosatario en procuración del ciudadano José de Jesús Tovar Trejo, parte demandante, abogado José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, procede a recusar al ciudadano Ubaldo Virla en fecha 18 de mayo del 2009, valga decir, cinco (5) días de despacho posteriores a la fecha en que precluyó la oportunidad para formalizar tal actuación procesal, por lo que en tal sentido, debe tenerse la recusación presentada como extemporánea. Y así se Decide….”
En fecha 27 de mayo de 2009, el abogado José Ramón España, con el carácter acreditado en autos, apeló formalmente del auto precedentemente transcrito, aduciendo que la Jueza “A Quo” no tomó en cuenta que la causa por la que se recusa a los expertos en la presente causa es sobrevenida, y que por lo tanto debe ser analizada y decidida con los elementos que aporten las partes a los autos.
El Tribunal “A Quo” por auto de fecha 01 de junio de 2009, oyó el recurso en un solo efecto y ordenó remitir copia certificada del expediente a este Juzgado.
Para decidir este Tribunal observa:
La recusación es el medio, recurso o instrumento procesal que tiene la parte contra quien obra el impedimento para exigir la exclusión del juez o de cualquiera otro funcionario judicial, tales como: secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares del Sistema de Justicia.
Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto. (Resaltado de este Tribunal)
Tal y como se desprende de la norma precedentemente transcrita, el momento preclusivo para formular o interponer recusación contra peritos, prácticos, intérpretes etc, es el tercer (3°) día siguiente a la aceptación de su cargo.
En el caso bajo examen, se observa que los expertos designados aceptaron el cargo y se juramentaron el día 30 de abril de 2009, evidenciándose además del auto apelado que las partes disponían hasta el día 08 de mayo de 2009 para recusar los expertos, de conformidad con los días que el Tribunal de la causa acordó dar despacho.
No obstante, lo antes dicho debemos tener en cuenta a los fines de la recusación de los expertos en una causa, el contenido del artículo 471 de la Ley adjetiva, que señala:
“Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquél que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente.”
Revisando el artículo antes transcrito, tenemos que si se produjera una causa sobrevenida que pueda ser motivo de recusación, la parte interesada puede recusar al experto que él mismo haya designado, esta norma es complementaria de las reglas ordinarias sobre recusación. Por supuesto, la norma exige que la causa sea sobrevenida, que se produzca en el transcurso del proceso, vale decir, que no exista al momento de la aceptación del cargo de perito.
De lo anteriormente señalado, tenemos que si la causal de recusación es sobrevenida, es decir, surgida en el transcurso de las funciones como experto, la misma puede ser propuesta en cualquier momento, es decir, una vez surgida la causal.
En el presente caso, tenemos que la parte actora ha recusado a la experta por él designada, bajo el argumento que la misma había sido concubina del experto designado por el Tribunal ciudadano: Ubaldo José Virla; en este orden de ideas, cabe preguntarse ¿Es posible proponer recusación contra su propio experto, esgrimiendo como causal que los dos expertos ahora recusados eran concubinos y que de haber conocido esa relación el ahora recusante se hubiera opuesto a la designación del experto designado por el Tribunal?.
Para responder a la anterior interrogante, resulta importante traer al cuerpo del presente fallo la opinión del Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, contenida en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Caracas 1996.Pág. 472, quien al comentar el artículo 471, señala:
“Esta norma del artículo 471 es complementaria de las reglas generales sobre recusación, y viene a añadir que el postulante de un experto no puede luego recusarlo, como no sea por causa superviniente. Ahora bien, cabe preguntarse, ¿superveniencia respecto al recusante u objetivamente entendida? Si se admiten ambos casos, podría ser admisible la recusación si el recusante demostrase que desconocía la causal al momento cuando propuso el nombramiento del perito, pero enterado de ésta, y obrando en su contra, obsta su actuación en la prueba. Tal aceptación amplia de la superveniencia no es aceptable, pues al litigante corresponde la carga de averiguar, no solo la competencia profesional sino la idoneidad relativa del candidato a experto, antes de nombrarlo; por tanto, ha de concluirse que las causales sobrevenidas tienen carácter objetivo, es decir, son hechos- calificables como impedimento- ocurridos después del nombramiento. (Resaltado nuestro)
Del escrito de recusación, se desprende en forma clara que el recusante alega como causal el hecho que la experta Lérida González vivió en concubinato con el experto designado por el Tribunal, es este caso el ciudadano: Ubaldo José Virla, siendo esto así, resulta evidente que tal hecho ocurrió antes del nombramiento y aceptación del cargo de la experta designada por él, por lo que no puede calificarse tal evento como una causa sobrevenida, siendo esto así considera este Tribunal que la recusación de la experta Lérida González resulta inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, respecto la recusación propuesta contra el experto: Ubaldo José Virla, deviene inadmisible por extemporánea en virtud de que no es posible aplicar por analogía en este caso el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las normas relacionadas con la recusación son de aplicación restrictiva, y el lapso para recusar a este experto designado por parte del tribunal precluyó el tercer día después de la aceptación de su cargo, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 471 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la recusación propuesta. Y ASI SE DECIDE.
Como resultado de lo expresado en el presente fallo, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y se confirma la sentencia apelada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano José Ramón España Márquez, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano: José de Jesús Tovar Trejo, quien es a su vez librador y endosante, contra el auto dictado en fecha 21 de mayo del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la acción de Cobro de Bolívares por Intimación que se sigue en ese Tribunal en el expediente Nº 3.311-08 de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la recusación propuesta.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada., en los términos expuestos.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Veintisiete (27) del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria Acc.
Maité Vázquez Ramírez.
En esta misma fecha 27-07.2009, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría Acc.
Expediente N° 2009-3010-M.
REQA/ANG/maité.-.
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