REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 09-3030-C.P.
En fecha veinte de julio del año 2009, se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, contentivas de la Inhibición formulada por la abogado Yolanda Guerrero, en su carácter de Juez Unipersonal Nº 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Según se evidencia del folio tres (03) del expediente, en la Inhibición de fecha dos de julio del año dos mil nueve, por la Juez Unipersonal N° 02 abogado Yolanda Guerrero, manifestó:
“...Esta Juez Unipersonal N° 02 Se Inhibe conforme lo previsto en el artículo 84 en concordancia con el artículo 82 N° 12 del Código de Procedimiento Civil, de conocer de la presente causa de jurisdicción voluntaria por cuanto me unen lazos de amistad con los cónyuges KAREN ELENA LOPEZ DE D´LIMA y ADAN RAMON D´LIMA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. C.I. V-10.562.730 y V-9.384.348, A LOS FINES DE UNA TRANSPARENTE E IMPARCIAL ADMINISTRACION DE JUSTICIA PROCEDO A INHIBIRME DE CONOCER EN LO SUBSIGUIENTE LA PRESENTE CAUSA EN LA QUE LOS CIUDADANOS KAREN ELENA LOPEZ DE D´LIMA y ADAN RAMON D´LIMA LOPEZ APAREZCAN COMO PARTES, CONTRA QUIENES OBRA LA PRESENTE INHIBICION....”
Dada la inhibición formulada y vencido el lapso previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubieran manifestado su allanamiento, se acordó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos:
UNICO
La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.-
De conformidad con las señaladas figuras, el Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la recusación interpuesta en su contra.
En el caso de autos la Juez Unipersonal Nº 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no obstante no haber realizado su inhibición mediante acta suscrita ante el tribunal, sino por el contrario, se inhibió por auto ante ella misma y no ante el órgano jurisdiccional; sin embargo se observa que fundamentó su inhibición en el hecho de que le unen lazos de amistad con los cónyuges Karen Elena López de D´Lima y Adán Ramón D´Lima López, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.562.730 y V-9.384.348, quienes son parte en el juicio que se encuentra contenido en el expediente signado con el N° C-11569-09 de la nomenclatura llevada por ese tribunal, relacionado con la separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos: Karen Elena López D´Lima y Adán Ramón D´Lima López, fundamentando su inhibición en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios (01) al (02), se evidencia copia certificada del libelo de demanda, donde ciertamente se encuentran involucrados los ciudadanos: Karen Elena López D´Lima y Adán Ramón D´Lima López, en la solicitud de separación de cuerpos y bienes que se tramita en el expediente signado bajo el Nº C-11569-09, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, personas estas que mantienen lazos de amistad con la jueza inhibida según ella afirmo.
Ante tal circunstancia, por tratarse de una condición subjetiva interna manifestada por la inhibida en atención a que ve comprometida su imparcialidad, este Tribunal considera procedente la Inhibición formulada por la abogada Yolanda Guerrero, en su condición de Juez Unipersonal Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma ha señalado que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el articulo 82 numeral 12º del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con Lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION FORMULADA POR LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Abogado. Yolanda Guerrero, formulada en el juicio de Separación de Cuerpos y Bienes en el expediente Nº C-11569-09, de la nomenclatura de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil.
En esta misma fecha 27-07-2009, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.-
Expediente. Nº 09-3030-C.P.-
REQA/m.v.r.
27-07-2009.-
|