REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 09-3033-C.P.

En fecha veinte de julio del año 2009, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por el abogado: Reyna Molina de Varela, en su carácter de Juez Unipersonal Nº 01 del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Según se evidencia de los folios dos (02) al tres (03) del expediente, en fecha 04 de junio del año 2009, la Juez Unipersonal Nº 01, Abg. Reyna Molina Varela, se inhibió manifestando:

“En horas de despacho del día de hoy 4 de junio de 2.009, compareció ante la Secretaría del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la Juez Unipersonal N° 1 Reina de Varela, quien expone: “Se evidencia que en fecha 27 de mayo de 2.009, el Abogado JAIRO ARANGUREN PIÑUELA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6937.984 Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46850, presentó diligencia, en la Causa Contentiva de Divorcio Ordinario incoada por la Ciudadana: YAQUELINE FIDELINA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.195.098 contra el Ciudadano: ALVARO JESUS TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.891 la cual fue dializada en la fecha señalada por esta Sala de Juicio N° 1. Verificándose que la diligencia presentada contiene erróneamente fecha “27 de junio de 2.009”, con cuya actuación, agregó Instrumento Poder otorgado por el Ciudadano: ALVARO JESUS TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.891, a los Abogados JAIRO ARANGUREN y MARBELLA NAVAS CORONIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.937.984 y 7.210.653 respectivamente, y por cuanto los apoderados Judiciales prenombrados, están comprendido con mi persona en las causales 18 y 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los hechos que con ellos se suscitaron en la Causa Contentiva de Partición de Bienes de Reimundo Gómez Orozco con el N° 7607-07, los cuales fueron señalados en la Inhibición que plantee en la Causa señalada en fecha 09 de enero de 2.009, especificando en dicha acta de Inhibición, no conocer en lo subsiguiente ninguna otra causa en donde los abogados JAIRO ARANGUREN y MARBELLA NAVAS CORONIL, sean parte y cuya Inhibición fue Declarada con lugar por la Juez Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Competencia en Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de marzo de 2.009, tal y como refiere oficio N° 095 emanado del señalado Tribunal de Alzada, cuyos recaudos acompañaré al cuaderno de Inhibición que deba remitirse en el presente caso al Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Competencia en Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, al demostrar que en la Presente causa, que los Abogados JAIRO ARANGUREN y MARBELLA NAVAS CORONIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.937.984 y 7.210.653 son apoderados del Ciudadano: ALVARO JESUS TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.891, parte demandada en la presente causa, Procede a Presentar Formal Inhibición de Conformidad con lo establecido en el artículo 82 Numerales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 eisdem. Una vez transcurra dicho lapso remítase el presente expediente a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con fundamento en el artículo 93 eiusdem y Remítanse copia Certificada de las actuaciones al Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Competencia en Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cuyos fines se Ordena aperturar Cuaderno de Inhibición…”.


Al folio doce (12), cursa auto de fecha 10 de junio de 2009, con el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos:
UNICO

La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el derecho de recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.

De conformidad con las señaladas figuras, el Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la recusación interpuesta en su contra.

Ahora bien, se evidencia a los folios 4 al 6, copia simple de sentencia dictada por este Tribunal Superior, en el expediente N° 08-2973-C.P., en fecha 12 de marzo 2009, contentivo de la Inhibición formulada por la abogada: Reyna Molina de Varela, declarada con lugar, en el juicio de nulidad de venta en el expediente N° C-10739-08.

En el caso de autos la Jueza Unipersonal Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fundamentó su inhibición en virtud de los hechos que con los abogados: Jairo Aranguren y Marbella Navas Coronil, se suscitaron en el juicio de Partición de Bienes de Reimundo Gómez Orozco signada con el Nº C-7607-06, y por cuanto en la causa que se inhibe N° C-11074-09, el ciudadano: Álvaro Jesús Tarazona, en su condición de demandado en el juicio de Divorcio, otorgó poder a los mencionados abogados; ante tal circunstancia, por tratarse de una condición subjetiva interna manifestada por la inhibida, aunado al hecho de que por notoriedad judicial este Tribunal en otras oportunidades ha tramitado otras inhibiciones de la Jueza “A-Quo”, en virtud de la intervención de los abogados actuante en este juicio, entre ellas, la sustanciada en el expediente N° 09-2973-C.P., de la nomenclatura de este tribunal en el que esta Alzada verificó que en esa oportunidad las circunstancias narradas por la Jueza Inhibida, quien además señaló que se encontraba afectada, es por lo que este Tribunal considera procedente la Inhibición formulada por la abogada Reyna Molina de Varela, en su condición de Juez Unipersonal Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma ha señalado que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en las causales 18° y 19° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con lugar. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Juez Unipersonal Nº 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abg. Reyna Molina de Varela, formulada en el Juicio de Divorcio Ordinario en el expediente Nº C-11074-09, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha 27-07-2009, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scria.

Expediente N° 09-3033-C.P.
REQA/ang/ss.
27/07/2009