REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y DEL NIÑO Y PROTECCIÓN DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas 31 de julio de 2009.
199° y 150°

Se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente diligencia suscrita por el abogado en ejercicio: Omar Reverol Briceño, de fecha 27 de julio del 2009, en la cual solicita la reposición de la causa al estado que se le notifique de la interlocutoria declarativa de competencia de este Tribunal, en los términos que por razones de método se transcriben a continuación:

“…Horas de despacho del día 27 de julio del 2009 presente el abogado Omar reverol Briceño, con el carácter de autos y en ejercicio de los derechos derivados de la actuación judicial de la causa que patrocino expuso: riela a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y siete ambos inclusive la interlocutoria donde el Tribunal se declara competente para conocer y además manifiesta la misma, que se notificaran las decisiones por estar vencidos todos los lapso y en tal sentido es obvio que no consta en autos notificación a mi persona de tal pronunciamiento, razón por la cual , solicito la reposición de la causa al estado que se me notifique de la interlocutoria declarativa de competencia.
A todo evento y sin que esta actuación convalide en modo alguno actos anteriores, anuncio Recurso de Casación contra las sentencias proferidas por esta superior instancia. Para ante la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo d Justicia….”

Este Tribunal a los fines del pronunciamiento respectivo, observa:

Se evidencia de autos lo siguiente:

 El día 16 de julio del año 2008, el presente expediente fue sorteado en la distribución de asuntos recibidos correspondiente a la jurisdicción civil (bienes), correspondiéndole el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.
 En fecha 17 de julio de 2008, el señalado Tribunal fijó el décimo día de Despacho, para que las partes presentaran los informes en la presente causa.
 El día 08 de agosto de 2008, el abogado Omar Reverol Briceño, con el carácter acreditado en autos presentó los informes correspondientes, tal y como se observa en los folios del 145 al 148 del presente expediente.
 El día 23 de septiembre de 2008, el Tribunal hizo constar que había precluido el lapso de ocho días para presentar las observaciones sobre los informes de la contraria, declarando abierto a partir del día siguiente a la señalada fecha el lapso para dictar la decisión correspondiente.
 El día 23 de octubre de 2008, el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo dictó un auto en el que difirió el pronunciamiento de la decisión, por un lapso de veintisiete (27) días continuos.
 Posteriormente, vale decir, el día 17 de noviembre de 2008 el Tribunal antes indicado, dicta sentencia en la que se declara incompetente por la materia, declinando la competencia para conocer a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas.
 El día 01 de diciembre del tantas veces señalado año, el Tribunal dictó auto en el que declaró que vencido como se encontraba el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes solicitaran la regulación de la competencia, acordó remitir a este Tribunal el presente expediente.

Las actuaciones antes señaladas, se suscitaron en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

Cabe en ese sentido resaltar, que el día 17 de noviembre de 2008, fecha en que el Juzgado Superior indicado profirió la sentencia en la que se declaró incompetente por la materia, las partes involucradas en el presente proceso se encontraban evidentemente a derecho, en virtud, de que el Tribunal había diferido el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los veintisiete días continuos a partir del día siguiente al día 23 de octubre de 2008, lapso que vencía el día 19 de noviembre de 2008.

No obstante, a pesar de encontrarse a derecho las partes, las mismas nada dijeron en relación a la declaratoria de incompetencia por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, comportamiento que se evidencia del auto dictado por el señalado Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2008, en el que dejó constancia que las partes no habían solicitado la regulación de competencia.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria de incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior, siendo recibido el día 03 de diciembre de 2008, tal y como se evidencia en el folio 153 del presente expediente; efectuando el pronunciamiento acerca de la aceptación de la competencia el día 10 de diciembre del mismo año, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente, tal y como lo prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que los días 4 y 9 del mes diciembre no hubo despacho en este Tribunal.

Ahora bien, en el auto de fecha 10 de diciembre de 2008 dictado por este Tribunal en el que acepta la competencia, se dejó además establecido que en virtud de que en la presente causa habían vencido todos los lapsos, el tribunal al momento de dictar la sentencia correspondiente – es decir, la sentencia objeto de la apelación-notificaría a las partes, todo ello a los fines de no vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

En este sentido, cabe resaltar que la notificación que se ordenó en el señalado auto de fecha 10 de diciembre de 2008, era a los efectos de la sentencia que habría de pronunciarse más adelante, y no de la que en esa fecha se profirió.

Realizadas todas estas consideraciones, resulta importante preguntarse ¿Cuál es el propósito que persigue el apoderado judicial del ciudadano: Benjamín Eduardo Zambrano Cárdenas, al solicitar la reposición de la presente causa al estado de que se le notifique de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2008?

Para responder a esta pregunta, debe señalarse una vez más que el ahora solicitante de la reposición se encontraba a derecho al momento en que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia en este Juzgado Superior; sin embargo en esa oportunidad se conformó con tal decisión en virtud de que no solicitó la regulación de competencia, y este Tribunal en la decisión de fecha 10 de diciembre de la cual ahora solicita se le notifique, sólo aceptó la competencia declinada y por él aceptada, entonces ¿ Para qué la reposición?.

Es muy importante señalar, que toda reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma, nuestro Máximo Tribunal ha tomado la preeminencia de la teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo declarar la legitimidad del acto, que aún estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

En resumen, si bien es cierto que no fue ordenada la notificación de las partes de la sentencia dictada por este Tribunal el día 10 de diciembre de 2008; no es menos cierto que las partes se conformaron con la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Contencioso Administrativo – y ello resulta evidente por cuanto en la oportunidad legal no solicitaron la regulación de competencia-, y este Tribunal en la sentencia de la que solicitan notificación lo que hizo fue aceptar la competencia declinada y aceptada por las partes, debemos entonces concluir que no es procedente la reposición solicitada por el abogado Omar Reverol Briceño. Y ASI SE DECIDE.

Cabe además añadir, que este Tribunal dictó sentencia en la presente causa en fecha 29 de junio de 2009, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Reverol Briceño, negándose la perención de la instancia solicitada, evidenciándose que el abogado Omar Reverol Briceño fue notificado de la misma en fecha 03 de julio del presente año, y no es sino hasta el día 27 de julio de 2009, que el abogado tantas veces señalado solicita la reposición de la presente causa en los términos expuestos, lo que viene a redundar aún más en la improcedencia de la solicitud de reposición formulada. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se niega en forma absoluta la reposición de la causa solicitada por el abogado Omar Reverol Briceño. Y ASI SE DECIDE.

En relación al recurso de casación anunciado, este Tribunal se pronunciará en su oportunidad legal, una vez sean notificadas todas las partes de la sentencia proferida el día 29 de junio de 2009. Y ASI SE DECLARA.

Publíquese, y regístrese. Cúmplase lo ordenado.


La Jueza Suplente Especial,



Rosa Elena Quintero Altuve.

La Secretaria,


Abg. Adriana Norviato Gil.



Expediente N° 2008-2947-C.P.
REQA/ANG/maité.-
21-07-2009