REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 09-2974-C.B.
JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
MOTIVO: (INADMISION DE PRUEBAS)



ACCIONANTE:
JOSE NEPTALI BETANCUR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-21.494.893 de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE:
OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.026.334 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 43.839, de este domicilio en Barinas Estado Barinas.


ACCIONADO:
JOSÉ BERNARDO SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.793.244, de este domicilio.



ABOGADO ASISTENTE:
ADOLFO E. CEPEDA S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 29.251, de este domicilio.


ANTECEDENTES

Cursan las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: José Neptalí Betancur Sánchez, asistido del abogado en ejercicio: Oscar Sosa Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 43.839, parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha diez de diciembre del año dos mil ocho (10-12-2008), en el juicio de Prescripción Adquisitiva, interpuesto por el ciudadano: José Neptalí Betancourt Sánchez, en contra del ciudadano: José Bernardo Salinas, y que se tramita en el expediente N° 3.151-08, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 11 de marzo del año 2009, se recibió la presente causa, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 20 de abril del año 2009, siendo la oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, solo la parte actora hizo uso de tal derecho; el Tribunal fijó lapso para observaciones.
En fecha 06 de mayo de 2009, siendo la oportunidad legal para presentar observaciones; ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y en esa misma fecha el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En esta oportunidad estando dentro del lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, se pasa a decidir en los siguientes términos:

UNICO

El recurso de apelación que aquí se decide, tiene como finalidad revisar el auto de fecha 10 de diciembre de 2008 dictado por el Tribunal “A Quo”, según el cual inadmitió la inspección judicial promovida por la parte actora, en virtud de no indicar los particulares sobre los cuales se dejaría constancia, y determinar si tal decisión se encuentra o no ajustada a derecho.

El presente juicio versa una acción de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano: José Neptalí Betancour Sánchez, contra el ciudadano: José Bernardo Salinas.

En el curso del presente juicio, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, la Juez “A Quo” dictó auto del tenor siguiente:

““…Vistas las pruebas promovidas en fecha 25 de noviembre del presente año, por el ciudadano: JOSE NEPTALI BETANCUR SÁNCHEZ, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Oscar Ramón Sosa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.839; igualmente vistas las pruebas promovidas en fecha 21 de noviembre del presente año, por el ciudadano José BERNARDO SALINAS, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda S, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251; y por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, ni tampoco manifiestamente ilegales e impertinentes se admiten a sustanciación cuanto ha lugar en derecho y se ordena su evacuación reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva; a excepción del particular primero, de la inspección judicial solicitada por la parte demandante, el Tribunal niega la misma por cuanto en el escrito de promoción no se indica sobre que particulares se va a dejar constancia..” (Resaltado Nuestro).


Ahora bien, observa esta juzgadora que en el escrito de promoción de pruebas la parte actora señaló:
“…omissis… Primero: Promuevo Inspección Judicial, al local N° 34, Ubicado frente al Terminal de Pasajeros, en el callejón o acceso que da del Terminal a la Avenida Elías Cordero, con el objeto de demostrar que no existe fraude procesal y demostrar la existencia del local sobre el cual solicito la propiedad por prescripción adquisitiva, cuyos puntos sobre la inspección indicaré en el acto de la evacuación de la misma…”

En relación con la admisión de las pruebas, el autor, Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus medios escritos”, Segunda Edición, año 2001, señala:

“...La libertad de probar se halla limitada, como se expuso, por la legalidad o pertinencia de la misma, estando la ley encargada de imponer estas limitaciones para evitar que se violen las normas legales en detrimento de una de las partes o porque atente contra el orden público o la legalidad normativa. Asimismo, no será permitido el medio de prueba presentado por las partes cuando no aporten nada al proceso, pues sería innecesario el esfuerzo tanto de los funcionarios judiciales como de las partes al evacuar una prueba que no influirá en la decisión.
En cuanto a la ilegalidad o impertinencia de la prueba es útil para este trabajo determinar lo que debe entenderse por tales, ya que dada la libertad probatoria las partes podrán intentar valerse de medios probatorios inadmisibles.
La Prueba impertinente es aquella ajena a la controversia o que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso; no es adaptable o adecuada a la discusión planteada y por ello resulta ineficaz. Para ser pertinente debe aportar elementos capaces de conducir a la verdad, mediante persuasiones firmes aptas para apoyar o desvirtuar los hechos alegados por el promovente; debe mantener conexidad con los hechos discutidos y planteados en el juicio. Con estos fundamentos el Juez deberá determinar la pertinencia de la prueba, mediante el análisis de los hechos alegados por el actor y la contestación de la demanda por el demandado.
Prueba Ilegal es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley en virtud de no lograr con su aporte la verdad procesal o que por la naturaleza del juicio no sea posible su admisión por contravenir sea el orden público o norma expresa, como en el caso de la confesión en materia de divorcio. En igualdad de condiciones estaría la llamada ilícita, referida principalmente a los procesos penales. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio. El grado de ineficacia de la prueba ilegal es total, aún en el caso en que erróneamente fuera admitida por el Juez; todo ello en contraposición a la legalidad de la prueba, en la que se determina previamente en la ley su eficacia.


Respecto la admisión de las pruebas, cabe señalar el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil-1993), según el cual se estableció:

“...El auto de admisión de las pruebas no constituye cosa juzgada respecto a la estimación de las mismas; en virtud de que pueden ser desechadas en la definitiva si el Juez considera que existe un motivo legal para ello, prohibido expresamente por la Ley; por lo que estima esta superioridad que el a quo debe admitir dichas pruebas, por cuanto las mismas no son ilegales, impertinentes, ni contrarias a la Ley, ni alas buenas costumbres, y su negativa a admitirlas impediría apreciarlas durante el debate judicial, siendo perjudicial para la parte tal negativa, ya que no podría ser reparado en la definitiva el perjuicio causado, no así si se admiten y luego previo análisis y firme criterio jurídico se desechan”.


En relación a la inspección judicial, podemos señalar que es un medio probatorio directo o inmediato, en virtud de que a través de él, el juez percibe y tiene contacto directo a través de su actividad sensorial con los hechos que interesa demostrar, relacionados por supuesto con los hechos controvertidos en el proceso; es así como a través de la inspección judicial se manifiesta de manera plena, el principio de la inmediación de la prueba. Por otro lado, cabe añadir que la inspección judicial puede recaer sobre lugares, personas, objetos o documentos.

En cuanto a la promoción de la prueba de inspección, se ha dicho:

“Tratándose de un reconocimiento judicial a solicitud de parte, ésta deberá proponerlo en el lapso probatorio, debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden sean percibidos por el juez, así como la de identificar el objeto de la prueba, sin lo cual, la misma no será admitida.” (Humberto Enrique III Bello Tabares. Tratado de Derecho Probatorio. Livrosca. Caracas 2005. Pág. 492) Resaltado nuestro. (Resaltado nuestro).

El mismo autor en la señalada obra, más adelante expone: “Una practica viciada que se utiliza en materia de inspección o reconocimiento judicial, es precisamente el hecho de reservarse en los particulares, especialmente en el último, el derecho de señalar cualquier otro hecho al momento de materialización de la prueba, para que se deje constancia del mismo –cláusula abierta- particular éste que debe ser inadmitido por el operador de justicia, haya o no mediado oposición, pues se trataría de un particular que involucraría una proposición de la prueba en su evacuación…”

Sobre este mismo tema, se ha pronunciado el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra: Las Pruebas en el Derecho Venezolano, tercera edición, Editorial Jurídica Santana. 2004. Pág., en los términos siguientes:

“…Conforme los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, cuestión hoy aclarada en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, las partes en su promoción de pruebas tienen que fijar los hechos de cada una de las pruebas. Primero, porque es la única forma que las partes puedan allanarse a los hechos que pretende probar su contraparte; y segundo, porque es la única forma que tiene el juez para valorar si hay legalidad o impertinencia. De suerte, que si no hay fijación de los hechos se violan las normas referidas y se menoscaba el derecho de defensa. En lo específico a lo comentado de la supuesta “cláusula abierta” de la inspección, con mayor razón hay una trasgresión, pues, resulta sorpresiva o intempestiva, que ha dejado a la contraparte sin posibilidades de defensa de oponerse en su momento adecuado (art. 397) y no estar preparado para las observaciones que tiene derecho a realizar según el artículo 474 in comento….”

Así las cosas, tenemos que si bien es cierto que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil no exige, que sean precisados los puntos sobre los cuales ha de efectuarse, los artículos 397 y 398 obligan a las partes a fijar los hechos, y en segundo término obliga al juez a examinar los medios probatorios promovidos a los fines de admitir o inadmitir los mismos de conformidad con el último artículo señalado, por lo demás este modo de promover la inspección judicial ya ha sido instaurada en la práctica forense, debiendo señalarse los particulares sobre los cuales ha de practicarse la inspección, para evitar en todo caso una promoción intempestiva al momento de la evacuación de la misma.

En mérito de lo antes expuesto, habiéndose evidenciado que la parte actora y promovente de la inspección judicial en modo alguno señaló los particulares sobre los cuales debía recaer la inspección judicial promovida, tal y como se evidencia del escrito de promoción de pruebas que se encuentra inserto al folio 58 del presente expediente, la inspección judicial promovida debe declararse inadmisible, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por los motivos antes expuestos, para esta juzgadora es forzoso concluir que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y la decisión recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE

D I S P O S I T I V A:


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: José Neptalí Betancur Sánchez, asistido por el abogado en ejercicio: Oscar Ramón Sosa, en su carácter de parte actora, en el juicio de: Prescripción Adquisitiva que tiene incoado contra el ciudadano: José Bernardo Salinas, en el expediente signado con el Nº 3.151-08., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: En consecuencia INADMITE la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en el escrito de promoción.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese, certifíquese, y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,


Rosa Elena Quintero Altuve.

La Secretaria,


Abg. Adriana Norviato.

En esta misma fecha (09-07-09) siendo las tres y treinta de la tarde (3:30.p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.



REQA/marlyn.-
Exp. N° 09-2974-C.B.