REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 14 DE JULIO DE 2009
199° y 150

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 17 de diciembre de 2001, el abogado Jorge Enrique Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.361, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima SERVICIOS INDUSTRIALES ESPECIALIZADOS (SERVIESCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de agosto de 1995, bajo el N° 58, tomo 28-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. DGCS/0890, DGCS/0892, DGCS/0893, DGCS/1039 y S/N dictados en fechas 04, 06 y 07 de julio de 2001, y 07 de agosto de 2001, respectivamente, por la Corporación de Salud del Estado Mérida.

En fecha 19 de diciembre de 2001, este Juzgado solicitó a la Dirección General de la Corporación de Salud del Estado Mérida, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 14 de enero de 2002, se admitió el presente recurso, ordenando la citación y notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para ese momento).

En fecha 20 de noviembre de 2002, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión en la que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Dicha decisión fue apelada por la parte recurrida, oyéndose en ambos efectos el recurso de apelación, en tal sentido se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anuló las actuaciones posteriores a la admisión de la presente demanda, en consecuencia ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes y a la Procuraduría General del Estado Mérida de la admisión de la demanda, asimismo ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior, a los fines de continuar el procedimiento.

En fecha 17 de marzo de 2008, la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2008, se acordó conceder un lapso de diez (10) días de despacho, más tres (03) días adicionales, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 07 de julio de 2009, la Abogada PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.218.086, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 24.427, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual expuso: “ (p)or cuanto la sentencia ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda (folio 1260) desist(e) del ‘Procedimiento’ no de la acción a los fines de cumplir con lo ordenado. No requiere éste desistimiento de la autorización de la parte demandada dado que por la reposición, aún no se encuentra citada”.

Para pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento, efectuado por la parte recurrente, estima necesario esta Juzgadora señalar que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos, de tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Respecto al desistimiento formulado se observa: el artículo 19, aparte primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la aplicación supletoria de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, el cual, en su artículo 265 establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

En este sentido de la norma supra transcrita se observa que si el demandante desiste después de haberse efectuado la contestación de la demanda, requerirá a los fines de la validez del referido desistimiento, el consentimiento de su contraparte y en caso que éste no manifieste su consentimiento, el mismo carecerá de validez.

En el caso específico de autos se observa: en fecha 31 de mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anuló las actuaciones posteriores a la admisión de la presente demanda, ordenando la reposición de la causa al estado de notificar a las partes y a la Procuraduría General del Estado Mérida de la admisión de la demanda, encontrándose el presente recurso de Nulidad interpuesto en la etapa de la notificación de las partes para su reanudación en estado de admisión, por lo que el desistimiento se ajusta a lo establecido en el referido artículo, no existiendo, en consecuencia, impedimento legal alguno, para la procedencia del desistimiento formulado por la querellante; en virtud de tales consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento y le da carácter de cosa juzgada.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL

Exp. N° 3782-01.-