REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.
BARINAS, 14 DE JULIO DE 2009.-
199° y 150°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 04 de marzo de 2008, el Abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.952, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA, C. A., (DIMCA), interpuso el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, contra la Providencia Administrativa N° 103-2008, dictada en fecha 07 de febrero de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Onésimo Sánchez, contra la empresa hoy recurrente.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, se acordó solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, los antecedentes administrativos del caso; los cuales fueron recibidos y agregados a los autos el día 07 de julio de 2008.

En fecha 10 de julio de 2008, este Tribunal Superior admitió el recuso interpuesto, ordenando la citación del ciudadano Procurador General de la República y/o Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República; asimismo se acordó la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspector del Trabajo del Estado Táchira, y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; siendo carga de la parte interesada proveer los fotostátos, a los fines de realizar la citación y notificaciones ordenadas.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:
“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.

Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente, esta Juzgadora hace suyo.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso que se examina, la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 10 de julio de 2008, en el que se admitió el presente recurso, sin que la parte interesada haya impulsado la continuación del proceso; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón este Tribunal Superior, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, y por cuanto transcurrió más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por el Abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA, C. A., (DIMCA), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. -
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO

DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/cem.
Exp. N° 7007-2008.-