EXP. 7396-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: abogada OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERÓN, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.488.216, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.901, domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MANUEL MARÍA DE SOUSA y LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.384.919 y V-4.930.448, en su orden.
MOTIVO: RECONVENCIÓN.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en apelación, contentivo de la RECONVENCIÓN, intentada por la abogada OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARAN CALDERÓN, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.488.216, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.901, actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos MANUEL MARÍA DE SOUSA y LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.384.919 y V-4.930.448, en su orden.
Alega la demandante que tiene en calidad de arrendamiento un local ubicado en el Edificio “Don Manolo”, primer piso, Nº 06, en la planta alta del Centro Comercial “Las Amazonas”, ubicado en la Avenida Libertad frente a la Calle Camejo de esta Ciudad de Barinas, desde hace veintiún (21) años, según contrato de arrendamiento por tiempo determinado que se ha venido prorrogando sucesivamente por períodos de un (1) año cada uno. Que desde el año 1986, en el local antes identificado funciona su oficina o bufete, desempeñándose honradamente en el ejercicio de su profesión, pero desde hace algunos años ha visto afectados sus derechos como inquilinaria por actos, maniobras y hechos emanados del propietario del mencionado edificio y de su administradora, quienes la han dejado sin luz eléctrica en el local, estando al día con todos sus servicios, hecho éste que la imposibilita al desempeño de sus funciones, asimismo, se llevaron el medidor de Luz Nº 0255182405018 que correspondía al local que tiene arrendado, igualmente las lucen que alumbran el pasillo del local fueron clausurados los apagadores, siendo los ciudadanos MANUEL MARÍA DE SOUSA y LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA los que los encienden y los apagan, que tal situación ha generado actos de delincuencia. Igualmente, le ha sido suspendido el suministro de agua potable, quitado el puesto de estacionamiento.
Que se encuentra ante una serie de demandas en las que se le impone el pago de cánones de arrendamientos que ya fueron percibidos por ellos, que también se ha fijado un supuesto aumento de dichos cánones no acordados por su persona, conforme a lo dispuesto en el último contrato de arrendamiento de fecha 22 de Julio de 2009, que dicho contrato se ha venido prorrogando en virtud que las partes no se han reunido para celebrar otro contrato, que el mismo quedó confirmado por sentencia de fecha 07 de marzo de 2007, homologado y con fuerza de ley entre las partes contratantes, cuyo vencimiento sería el día 22 de julio de 2009; que le cobran aumentos que no están regulados, que la única regulación que existe sobre el precio a pagar por canon de arrendamiento es de fecha 20 de febrero de 1.988, según el cual le corresponde cancelar la cantidad de Un Mil Novecientos Setenta Bolívares (Bs. 1,970), por cuanto, ni el propietario, ni la administradora, han solicitado nuevas regulaciones al edificio, viéndose afectada porque el propietario nunca está conforme con el pago.
Fundamenta su demanda en los artículos 7, 12, 13, 14, 29, 32, 65 y 38 de la Ley de Alquileres y Arrendamiento Inmobiliario.
De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y 869 eiusdem, interpone acción contra los ciudadanos Manuel María de Sousa y Lidia Yasmín Mantilla, que el objeto de dicha acción es el bien inmueble Nº 06, que forma parte del Edificio “Don Manolo”, primer piso, cuya acción recae sobre el mismo objeto del juicio principal que cursa ante el Tribunal Primero de Municipio Barinas, en expediente signado con el Nº 5327-08, el cual pasó en apelación al Tribunal de alzada con la nomenclatura 9051-09; que en dicha causa consta acción interpuesta en su contra por la Abogada antes mencionada, actuando como apoderada judicial del ciudadano Manuel María de Sousa, con ocasión a la resolución del contrato celebrado entre dicho ciudadano y su persona, que por cuanto los fundamentos que en la presente acción invoca, guardan relación con la demanda de resolución de contrato, propone la presente acción de reconvención o mutua petición al ciudadano ya mencionado y solidariamente a su apoderada judicial, con el objeto de que le reconozcan los daños materiales y perjuicios que le ocasionó el ciudadano Isidro Camacho Burgos a su vehículo por la cantidad de un mil quinientos sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs.1.565), sobrevenidos hasta al presente entre repuestos y pago de mano de obra; demanda a los ciudadanos Manuel María Sousa y Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, propietario del edificio y su administradora, para que le cancelen los daños y perjuicio causados, que se le restituya el medidor de luz eléctrica y el servicio de agua potable; que se restituya la luz del pasillo del local ubicado en el Edificio “Don Manolo”, primer piso, Nº 06, en la planta alta del Centro Comercial “Las Amazonas”; que tanto el propietario como el administrador respeten los derechos que le asisten como inquilina; que el propietario o arrendador que pide la desocupación del local le cancele el valor de las mejoras o bienhechurías realizadas en el mencionado local en la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.20.000); igualmente demanda los honorarios profesionales que se pudieren ocasionar, así como las costas y costos del presente procedimiento.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de Febrero de 2009, declaró inadmisible la demanda interpuesta de la siguiente manera:
…omissis…
En el presente caso, del contenido del libelo de la demanda se desprende que la pretensión de la aquí accionante versa sobre una reconvención para lograr obtener -lo peticionado por ella en los seis particulares antes descritos.
En este orden de ideas, resulta menester destacar que conforme al citado artículo 365, la reconvención o mutua petición puede intentarla sólo el demandado, pues en nuestro ordenamiento jurídico constituye una contrademanda cuyo fundamento -según la doctrina patria- reside en el principio de economía procesal, en virtud de que ambas (demanda y reconvención) se tramitan dentro del mismo juicio.
Ahora bien, en el caso de autos, la abogada en ejercicio Otilia de las M. Sulbarán Calderón, manifiesta proponer acción de reconvención en contra de los ciudadanos Manuel María de Sousa y Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, a cuyos efectos presentó la demanda en cuestión por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de lo que se colige entonces que ella ejerce el carácter de parte actora, circunstancias éstas que al vulnerar lo estipulado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, conllevan a considerar que la admisión de la demanda intentada no puede prosperar, por ser contraria a tal disposición legal; Y ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el juicio de Reconvención.
Observa esta juzgadora que el objeto de la presente acción recae sobre un local que la demandante Abogada Otilia Sulbarán, tiene arrendado en el Edificio “Don Manolo”, primer piso, Nº 06, en la planta alta del Centro Comercial “Las Amazonas”, ubicado en la Avenida Libertad frente a la Calle Camejo de esta Ciudad de Barinas, inmueble este que constituye el mismo objeto de la demanda de Resolución de Contrato que en su contra interpuso el ciudadano Manuel María de Sousa, que cursa ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En este orden de ideas, resulta pertinente remitirse al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Se desprende así de la norma, que la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley le confiere al demandado por razones de celeridad procesal, la cual será planteada en la oportunidad de la contestación de la demanda y debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 65, de fecha 29 de Enero de 2002, caso: CARMEN SÁNCHEZ DE BOLIVAR.en la que dejó sentado:
…omissis…
“El formalizante sostiene que en esta interpretación el juez cometió una desviación intelectual, pues la conclusión jurídica por él establecida en la sentencia recurrida, es incompatible con el texto de la cláusula interpretada. En su criterio, el término juicio comprende la reconvención, pues ésta constituye ‘...un tipo de defensa dentro de la oportunidad de la contestación a la demanda...’, y por cuanto la reconvención forma parte de la contestación, es un acto comprendido en el juicio respecto del que fue firmado el contrato de prestación de servicios.
La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal”.
Así, se concluye que la reconvención es una acción de la que dispone el demandado para hacer efectivas obligaciones mutuas ante el demandante, constituye una verdadera demanda que interpone la parte demandada, en el acto de contestación en un proceso ya iniciado y que será decidida junto a la pretensión que dio origen al litigio; en el caso de autos la demandante debió interponer su reconvención ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en la oportunidad de dar contestación a la misma.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta.
IV
D E C I S I Ó N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERÓN parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 09 de Febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de RECONVENCIÓN, intentada por la abogada OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARAN CALDERÓN, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.488.216, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.901, actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos MANUEL MARÍA DE SOUSA y LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.384.919 y V-4.930.448, en su orden.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x__.Conste.-
Scria.
Exp.7396-09
MRP/dgr
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