EXP. 7537-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
La presente causa se recibió en este Tribunal en virtud de la Apelación interpuesta por la Abogada DIGMARY BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.591.904, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.453, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesto por la ciudadana MARÍA JULIA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.192, domiciliada en el Municipio Obispos del Estado Barinas, contra el ciudadano VIVIANO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.791.764, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), mediante la cual NEGÓ LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada.
La demandante, solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un conjunto de bienhechurías ubicadas en el Sector Armadillo, Municipio Obispos del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras o Bienhechurías de BRAULIO PÉREZ, hoy JORGE FERNÁNDEZ; SUR: antes finca de Héctor Bastidas, ahora JORGE FERNÁNDEZ; ESTE: Finca Los Naranjos; OESTE: Mejoras que fueron de JUAN LOZANO, ahora de JORGE FERNÁNDEZ. Respecto al fumus bonis iuris alega que su representada tiene interés legítimo y directo para sostener la demanda, por cuanto, durante once años, ha convivido en concubinato con el ciudadano Viviano Briceño; con relación al periculum in mora expone que tal requisito se configura en el hecho de que el ciudadano Viviano Briceño, de manera inconsulta y abusiva, dispuso del 50% de las bienhechurías que ambos fomentaron, agregando figura como comprador el ciudadano Reinaldo Contreras, sobrino del mencionado ciudadano.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto de fecha 06 de Abril de 2009, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar de la siguiente manera:
….omissis…
“…este Tribunal observa que del citado artículo se colige que el solicitante debe acompañar un medio de prueba que demuestre fehacientemente la existencia de circunstancias que evidencien que la demandada se esta insolventando o vendiendo y dilapidando bienes para evitar su responsabilidad de llegar a producirse una sentencia en su contra, pero es el caso, que no consta en autos que la demandada este efectuando cualquiera de las conductas antes descritas.
De esta manera, al haberse evaluado las circunstancias de hecho y de derecho y arrojando las mismas que no se encuentran configurados los requisitos necesarios para el decreto de la medida precautelar solicitada, este Tribunal niega tal solicitud. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente incidencia se deriva de la decisión mediante la cual, el Aquo negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías objeto de la presente acción; este Órgano Jurisdiccional se remite al pronunciamiento correspondiente de la siguiente manera:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Es decir, deben darse concurrentemente los siguientes requisitos:
1º.- Que exista presunción del buen derecho o fumus boni iuris.-
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora.-
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.-
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.
Los requisitos necesarios para acordar las Medidas Cautelares que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son: a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuado como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.
Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas negó la medida de prohibición de enajenar y gravar aduciendo que “…al haberse evaluado las circunstancias de hecho y de derecho y arrojando las mismas que no se encuentran configurados los requisitos necesarios para el decreto de la medida precautelar solicitada, este Tribunal niega tal solicitud. Y así se decide. …”.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte demandante no aportó a los autos elementos probatorios que permitieran determinar el cumplimiento de los presupuesto legales para la procedencia de la medida solicitada; limitándose sólo a exponer, respecto al fumus bonis iuris, que tiene interés legítimo y directo para sostener esta demanda, por cuanto ha convivido en concubinato, con el ciudadano Viviano Briceño; que el cumplimiento del periculum in mora, se configura en el hecho de que el mencionado ciudadano, de manera inconsulta y abusiva, dispuso del 50% de las bienhechurías que ambos fomentaron, señalando que lo expuesto se evidencia de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 38, folios 134 al 135, Protocolo Primero, Tomo 2, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de fecha 27 de agosto de 2003, que recientemente se enteró de la existencia de dicha venta, que quien figura como comprador es el ciudadano Reinaldo Contreras, sobrino del ciudadano Viviano Briceño; sin embargo, no aportó los elementos probatorios que ilustraran al juez la veracidad de sus alegatos, no constando en los autos que el ciudadano VIVIANO BRICEÑO, haya vendido el 50% de las bienhechurías, producto de la unión concubinaria que alega existió entre su persona y el demandado; circunstancias que permiten concluir que en el presente caso no se cumplen concurrentemente los requisitos de Ley, como son el periculum in mora, y el fumus bonis iuris. Y así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso negar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada DIGMARY BRICEÑO, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante contra el auto de fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la ciudadana MARÍA JULIA PERDOMO, parte demandante en la demanda de Reconocimiento de la Unión Concubinaria interpuesta contra el ciudadano VIVIANO BRICEÑO. Quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión apelada.
LA JUEZ PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/dgr
|