REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 17 DE JULIO DE 2009
199° y 150°

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2009, el Abogado José Francisco Torres Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.432, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosaura del Carmen Figueredo Salvatierra, titular de la cédula de identidad N° 9.388.021, parte recurrente en el presente recurso de nulidad, mediante el cual solicita la ampliación y aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 08 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; señala a tal efecto que, el acto administrativo declarado nulo por este Juzgado, trajo consecuencias tales como el despido inmediato de su representada, así como la suspensión del pago de salarios desde el mes de octubre de 2006; que en tal sentido solicita el pronunciamiento relacionado a la incorporación de la ciudadana Rosaura Figueredo, a su puesto de trabajo, de igual forma se ordene el pago de los salarios caídos previa experticia legal correspondiente.

En fecha 16 de julio de 2009, la Abogada Elsy Carrasco Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.727, actuando como apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) –parte tercera interesada-, se opuso a la aclaratoria solicitada. Al respecto expone que la solicitud de aclaratoria resulta extemporánea, por cuanto la misma no se interpuso ni el día de la publicación de la mencionada sentencia, ni el día siguiente; que el motivo de la aclaratoria no fue debidamente solicitado en el escrito contentivo del recurso de nulidad; que solicita se declare improcedente la aclaratoria solicitada por la parte actora.
Antes de entrar a decidir el asunto planteado, este Tribunal debe establecer la oportunidad en que fue solicitada la aclaratoria, y en tal sentido tenemos que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Con fundamento en la norma supra transcrita, la solicitud de ampliación requiere por parte del juzgador un análisis en cuanto a la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad “el día de la publicación o el día siguiente”; respecto de esta oportunidad con la que cuentan las partes para formular tal solicitud, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal de que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (sentencias números 00124, 01622, 01206, 01806, 00292 de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 04 de julio y 08 de noviembre de 2007 y 05 de marzo de 2008, respectivamente).
Asimismo la referida Sala Político Administrativa ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma” (sentencias números 00124 del 13 de febrero de 2001, 01206 del 04 de julio de 2007 y 00292 del 05 de marzo de 2008, entre otras), es decir, cinco (5) días de despacho.
En este sentido observa esta Juzgadora, que la decisión de la cual se solicita aclaratoria fue publicada el día 08 de julio de 2009 y la mencionada aclaratoria fue presentada por el abogado José Francisco Torres Paredes, el 14 de de julio de 2009, por lo que resulta evidente que la aclaratoria fue propuesta dentro del término de Ley. Así se establece.
Establecido lo anterior, debe precisarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que las aclaratorias de los fallos están dirigidas “a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y que pueda prestarse a confusión” (sentencia Nº 01622 del 22 de octubre de 2003). “En efecto, la ‘aclaratoria’, constituye una medio por el cual el órgano jurisdiccional, expone, a solicitud de parte, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de aclaratoria, mientras que la ‘ampliación’ tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, y la ‘salvatura de omisión’ consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el fallo.” (Sentencia Nº 00080 del 19 de enero de 2006).
Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de la solicitud de aclaratoria, una vez analizados los términos en los cuales ha sido expresada la misma, aprecia esta Juzgadora que la recurrente solicita que por vía de aclaratoria o ampliación el Tribunal se pronuncie sobre la incorporación “a su puesto de Trabajo, de igual forma se ordene el pago de los salarios caídos previa experticia legal…”; al respecto, observa el Tribunal que el asunto sometido a su consideración en el presente caso, es la legalidad de la Providencia Administrativa N° 423-06 dictada en fecha 23 de octubre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, asunto que fue resuelto por este Juzgado en fecha 08 de julio de 2009; por tanto quien aquí juzga considera que la reincorporación y pago de salarios caídos solicitado por vía de aclaratoria o ampliación por la recurrente, no es materia a dilucidar en la presente causa.

Por lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de julio de 2009, interpuesta por el Abogado José Francisco Torres Paredes, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO

DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.

Exp. N° 6542-06.-